CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare 14 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°



CAUSA: 2C-165-04

JUEZA CONTROL No. 2: Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, 562 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE.


Revisadas las actas por este Tribunal, se evidencia que en la presente solicitud ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del procedimiento, este Tribunal pasa a dictar de oficio el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 24-09-2004, mediante decisión se acordó el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del ciudadano identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por los hechos ocurridos el día 25 de Julio del año 2003, a las 9:00 horas de la noche, aproximadamente en la Urbanización la Coromotana, entrada principal, donde funciona una Bodega, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano MANUEL GIL en compañía de su esposa MILAGROS de la COROMOTO HERNÁNDEZ SERRANO comprando, cuando se presentaron tres personas con sus rostros cubiertos con pasamontañas, portando armas de fuego con las que sometieron a MANUEL GIL, despojándolo de un arma de fuego tipo revolver, marca CUSTER calibre 38, que portaban en la pretina del pantalón y posteriormente le propinaron un disparo en la pierna izquierda, saliendo huyendo del lugar, por lo que la esposa del agraviado ciudadana MILAGROS de la COROMOTO HERNÁNDEZ, formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Guanare, estado Portuguesa, donde manifiesta que uno de los participes en el hecho es un individuo que lo apodan “EL CHUPA DEDO”, quien quedo plenamente identificado en el transcurso de la investigación como: identidad omitida.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana Milagros de La Coromoto Hernández Serrano, venezolana, mayor de edad casada, funcionaria publica, residenciada en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 14, casa numero 22, sector II , Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 11077.452, (folio 1 de las Actas) quien Manifestó lo siguiente: “ Yo el día de ayer 25-07-03, a eso de las 9:00 horas de la noche, andaba con mi esposo de nombre MANUEL GIL, y nos encontrábamos en la Urbanización la Coromotana, comprando harina cuando de repente llegaron tres tipos portando armas de fuego con las cuales someten a mi marido, le dieron un toro en la pierna izquierda, y como mi esposo cargaba un arma de fuego revolver, esos tipos se los robaron”,

2.- Acta policial, de fecha 06 de Agosto de 2003 suscrita por el funcionario Rodrigo Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (folio 07 de las actas)

3.-Experticia de regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 10 de las actas), los bienes u objeto en cuestión resultan ser:
- Un (01) arma fuego tipo revolver, marca Custer, serial numero 8377, calibre 38, color negro, cacha de material sintético de color negro, valorado en la cantidad de cien mil bolívares.
CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje se tomo muy encuesta los datos aportados por la parte agraviada, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES. (BS 100.000, oo).
4.- Declaración del ciudadano Manuel Gil, venezolano mayor de edad, funcionario publico, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 14, casa numero 22, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 10.057.102, (folio 11 de las actas),
5.- Examen Médico Forense practicado al ciudadano Manuel Gil, suscrito por el medico forense Fran Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 13 de las actas).
6.- Acta policial de fecha 7 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario dtgdo (pep) José Gregorio Bastidas Pérez, adscrito a la Comandancia General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, (folio15 de las actas).
7—Experticia de Regulación Real, Suscrita por el Funcionario: Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 20 de las actas).

- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca CUSTER, calibre 38, special, de seis tiros, serial N° 8377, fabricado en Argentino, acabado superficial pavón o gris, cacha de material sintético color negro, se aprecia en buen estado de uso, conservación y funcionamiento., valorado en la cantidad de BS. 150.000, oo.

En su escrito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, encontramos que el resultado de las investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente identidad omitida, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicios de la acción, puesto que, la ciudadana Milagros de la Coromoto Hernández, manifiesta en su denuncia que se encontraba con su esposo Manuel Gil comparando en la bodega cuando llegaron tres personas con loas rostros cubiertos con pasamontañas portando armas de fuego y despojaron a este de un arma de fuego tipo revolver y posteriormente le propinaron un disparo en la pierna izquierda, reconociendo a “ CHUPA DEDO” quien quedo identificado en el transcurso de la investigación como identidad omitida, como uno de los autores del hecho, sin embargo entra en contradicción con la declaración del agraviado cuando este señala que eran cinco personas los que le robaron el revolver y le propinaron un disparo en la pierna izquierda. Por otro lado la ciudadana Milagros Hernández, señala que los agresores tenían sus rostros cubiertos con pasamontañas circunstancia que dificultan o hace imposible el reconocimiento de una persona, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 (anteriormente) del Código Penal, hoy 408.
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que la Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al joven identidad omitida como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señale al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo el Estado el titular de la acción, a través del Ministerio Público, cuya atribución es de carácter constitucional de conformidad con el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente fecha no ha solicitado la reapertura del procedimiento y en virtud de que no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven identidad omitida.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del joven identidad omitida, identificado Ut Supra, por el hecho ocurrido el 25 de Julio del año 2003, en perjuicio del ciudadano Gíl Manuel, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar al imputado mediante la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en las actas que se desconoce su paradero, al hermano del imputado, víctima, defensor y Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
En la ciudad de Guanare a los Catorce días del mes de septiembre del año 2005

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.