CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 18 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
SOLICITUD: 2CS-414-05
JUEZA: DE CONTROL N° 2
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCITMA: DIOLANDA RAFAELA VARGAS
FISCALA: FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA ABG. MARÍA ALAEJANDRA FERNÁDEZ.
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en el cual solicita la calificación de flagrancia en el hecho punible calificándola como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” y “f” ( presentación al Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume su autoría en la presunta comisión del delito descrito, este Tribunal acuerda celebrar audiencia oral para decidir lo plasmado.
Celebrada como fuere la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los hechos narrados oralmente por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su parte la defensa especializada Abg. Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, invocó la presunción de inocencia a favor de su defendido y que en conversaciones que sostuvo con él, manifestó que estaba de acuerdo en cumplir la medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; Se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído establecido en el mismo artículo numeral 3ro., contenido igualmente en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestando el adolescente imputado en clara y alta voz que no deseaba declarar; este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, narro los hechos que dieron origen a la investigación en la forma que sigue “el día diecisiete de octubre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, según información suministrada por el funcionario policial DTGDO. (PEP) Juan Bautista Rivas, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien informo que siendo las 8:20 de la mañana de esa misma fecha, se encintraba realizando patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios Agtes. Rodolfo Peraza y Carlos Angulo, específicamente por la calle principal de la Urbanización José Antonio Páez, cuando les hizo un llamado la ciudadana Diolanda Rafaela Vargas Carmona, quien le manifestó que un sujeto le había arrebatado su cartera, contentiva de un celular, un monedero color marrón, libretas de ahorros de diversos bancos, tarjetas de debitos de diversos bancos, entre otras cosas, dándole las características fisonómicas del mismo, por lo que dichos funcionarios comenzaron la búsqueda, observando dentro de la maleza a un sujeto con las características similares a las aportadas por la víctima, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección de personas se le incauto un celular marca GTRAN de color plateado, modelo GCP-4500, con su respectivo forro, un monedero color marrón, una libreta de ahorros del Banco de Banfoandes, dos libretas de ahorros del Banco Provincial, una agenda telefónica de color azul, una tarjeta del Banco Provincial, dos tarjetas del Banco de Venezuela, un carnet de identificación emitida por la Gobernación del Estado a nombre de la ciudadana VARGAS C. DIOLANDA, dos cheques al portador del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 400.000,00 cada uno, por lo que procedieron a identificarlo de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue trasladado posteriormente a la Comandancia General de la Policía, conjuntamente con los objetos incautados para el proceso legal correspondiente.
Esta instancia estima la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que no esta evidentemente prescrita, por lo que este juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que se describen a continuación y los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho punible que se le atribuye:
1.Acta policial de fecha 17/10/05, suscrita por el Dtgo. (pep) Juan Bautista Rivas, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa y destacado en la Brigada Ciclística, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente Identidad omitida , donde se le efectuó la revisión de personas conforme a la ley, y se le encontró los objetos propiedad de la víctima (folio 02 de las actas).
2.Acta de investigación donde la funcionaria detective Alirimar, adscrita a la brigada de delitos contra el patrimonio económico de la sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que se remite en calidad de detenido al adolescente Identidad omitida, por cuanto le fue incautado varios objetos de un presunto arrebaton n contra de la ciudadana Diolanda Rafaela Vargas, remitiendo dichos objetos. (folio 5 de las actas)
3.Entrevista, de fecha 17/10/05, suscrita por el ciudadano Rivas Quevedo Juan Bautista, (folio 06 de las actas)., quien deja constancia como funcionario actuante de la presente investigación las circunstancias como se realizo la aprehensión del adolescente Identidad omitida .
4.Declaración de la ciudadana Diolanda Rafaela Vargas Carmona, venezolana, de 40 años de edad, natural del Municipio Unda del estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización Manuel Cedeño, sector los Próceres, calle 2, N° 41, Guanare estado Portuguesa, (folio 07 de las actas), donde expone: “Yo iba como a cinco casas de mi residencia, cuando un muchacho que venía de frente a mi me dijo que le diera la cartera y todo lo que tuviera de valor, yo le decía que no tenía nada y comencé a forcejear con él para que no me quitara la cartera y comencé a gritar, entonces él me quito la cartera donde tenía un celular, las tarjetas de debito, doscientos noventa mil bolívares en efectivo y siete cesta ticket de once mil ciento setenta y dos bolívares y se fue corriendo, yo corrí detrás de él, luego me conseguí cuna comisión de la Policía del Estado y les describí al muchacho que me arrebató la cartera y luego ellos lo agarraron y recuperaron mi cartera, con parte de lo que tenía, es todo. A preguntas contestó: “A Eso de las 7 y 55 de la mañana del día de hoy, en la calle 2 de la urbanización Manuel Cedeño, sector Los Próceres”. C./. “No.”. C./. “Es un muchacho de aproximadamente dieciséis o diecisiete años de edad, moreno como 1,67 metros de altura, delgado, vestía una franela blanca con negro”. C./. “NO”. C./. “Solo uso la fuerza”. C./. “No”. C./. “No se, puede ser que algún vecino”. C./. “Una cartera de cuero, valorada en cuarenta y cinco mil bolívares, un teléfono celular marca JEAN TRAN, de cámara, valorado en setecientos mil bolívares, un monedero de color cuero, valorado en veinticinco mil bolívares, cuatro tarjetas de debito, entre ellas una del Banco Venezuela, una del Banco Federal, y dos del Provincial, varias libretas de ahorros, mis documentos personales, doscientos mil bolívares en efectivo, siete cesta ticket de once mil ciento setenta y dos bolívares cada uno y dos cheques por cuatrocientos mil bolívares cada uno, eso era todo”. C./. “Solo del celular”. C./. “No”. C./. “No él andaba solo”. C./. “No es todo”.
5.Experticia de reconocimiento N° 9700-057/1335, suscrita por el detective Willians Azuaje, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 13 de las actas), constantes de dos folios, donde se deja constancia del reconocimiento practicado sobre los objetos recuperados en la presente investigación, propiedad de la víctima.
SEGUNDO
Analizadas como han sido las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido por los funcionarios adscrito a la Comandancia de policía del estado, a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose en su poder un celular marca Gtran de color plateado, modelo GCP-4500, con su respectivo forro, un monedero color marrón, una libreta de ahorro del banco de banfoandes, dos libretas de ahorro del Banco Provincial, una agenda telefónica de color azul, una tarjeta del Banco Provincial, dos tarjetas del Banco Venezuela, un carnet de identificación emitida por la Gobernación del Estado a nombre de la ciudadana Vargas C. Diolanda, dos cheques al portador del Banco Provincial, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares cada uno, acogiendo este tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, por cuanto el hecho se subsume en el tipo penal mencionado.
Habiéndose calificado la flagrancia, el tribunal convocó al juicio oral y reservado y se acordó remitir las actuaciones al juez de juicio, donde la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiendo realizado la abogada defensora del adolescente imputado objeción alguna.
En relación a la solicitud de las medidas cautelares, solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” consistentes en la presentación al tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima, con la finalidad de tener el control sobre el adolescente, garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso, hasta la realización del juicio oral y reservado, estando conforme el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y su defensora.
TERCERO
Con base a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en perjuicio de la ciudadana Diolanda Rafaela Vargas. 2.- Se impone las medidas cautelares de presentación al tribunal cada quince días y no acercarse a la víctima, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, hasta la realización del juicio oral y reservado.
3.-Ordena la convocatoria al juicio oral, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Se acuerda notificar a la víctima por cuanto no estuvo presente en la audiencia. Se ordena la libertad inmediata del adolescente, con las restricciones impuestas en relación a las medidas cautelares. Ofíciese al Director General de la Policía del estado Portuguesa.
En la ciudad de Guanare, a los 18 días del mes de Octubre de 2005.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Secretaria,
Abg. Argelia Guédez Romero.
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