CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 20 de Octubre de 2005.
Años 195° y 146°



CAUSA:
2C-241-05

JUEZA: Juez de Control No. 2 Abg. Zoraida Graterol de Urbina


IMPUTADOS Identidades Omitidas

VICTIMA:
Luís Alberto Barroeta Briceño


DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación.


FISCALA: Abg. Marina Madrid Monsalve


DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.



Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra de los adolescentes identidades omitidas, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 ordinales 1°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño.

Realizada la Audiencia Preliminar, donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, narro en forma clara y precisa los hechos de la acusación atribuidos a los adolescentes, solicitando su admisión, el enjuiciamiento de los imputados, la imposición de la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años, por su parte la defensora pública Abg. Taide Jiménez, se refirió a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que las mismas una vez ofrecidas al tribunal pertenecen al proceso, invoco la presunción de inocencia, indicando que sus representados deseaban admitir los hechos, en virtud de esta admisión de hecho, solicitó al tribunal que en lugar de la sanción de privación de libertad se impusiera la medida de Libertad Asistida por el termino máximo que establece la ley, sobre este particular víctima y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestaron su acuerdo con lo solicitado por la defensa. Se impuso a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5to., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído igualmente consagrado en la carta Magna y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestarón no querer declarar; el tribunal hizo mención sobre las formulas de Solución Anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es la figura de la conciliación que en este caso no es procedente por tratarse de un hecho punible que merece como sanción la medida de privación de libertad. Verificados como fueron los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su admisión; se admite totalmente la acusación por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, y se admitieron lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, necesarios y la oferente indico su pertinencia.

Se explico a los adolescentes de la institución sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes acusados admitieron los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, solicitada la imposición inmediata de la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal impuso la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años y dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O

Los hechos establecidos en la acusación y admitidos por los adolescentes acusados identidades omitidas ocurrieron el día 22 de Abril de 2005, a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo Chevy Nova, color morado, año 76, afiliado a la Línea Bolivariana, en la carrera 6ta. diagonal a Traky, los adolescentes Leonardo Alberto León Carrillo y José Ignacio Mejias Boza, en compañía de otra persona le solicitaron sus servicios hacia la urbanización San Francisco y al llegar a la iglesia de ese sector, los adolescentes antes mencionados se sentaron en la parte de atrás y agarraron al taxista por la parte del cuello y lo amenazaron de muerte con un cuchillo grande, luego lo pasaron para la parte trasera del vehículo y el que iba adelante comenzó a manejar, mientras que los adolescentes comenzaron a amarrarlo con un mecate delgado y a golpearlo, y el agraviado logró despojar al adolescente JOSÉ IGNACIO MEJIAS del cuchillo y forcejearon, saliendo lesionado el adolescentes antes mencionado con múltiples heridas punzo penetrantes en tórax y al adolescente Leonardo Alberto León lo hirió en la mano derecha y esto lo socó con los píes del carro hacía el asfalto en la avenida Simón Bolívar diagonal a la bomba de gasolina Beto Petrol, causándole quemadura de segundo grado (ulceración) por arrastramiento en cara lateral intensa de brazo y antebrazo izquierdo, traumatismo de cara, hematoma periorbicar de ojo derecho, herida contusa en región frontal izquierda de 2 cm y 2 puntos, herida consulta en región extensa de codo derecho de 5 cm y 5 puntos, herida contusa en dedo índice derecho de 3 cm y cuatro puntos de sutura, calificadas como de carácter grave, huyendo los mismos hacia el Barrio Las Flores, donde posteriormente apareció el vehículo robado, luego fue trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá por funcionarios policiales después de denunciar el hecho y cuando lo estaban atendiendo vio que llego a ese centro hospitalario al que él cortó acompañado del otro que lo golpeó y se lo manifestó a la policía efectuándose la detención de los mismos, quedando identificados como identidades omitidas, siendo trasladado el primero de los nombrados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente, mientras que este último quedó recluido en el Hospital Dr. Miguel Oraá, sala de emergencia, cama N° 1, bajo custodia policial.

S E G U N D O

Los hechos anteriormente narrados, que fuerón admitidos por los adolescentes acusados identidades omitidas, en la que este juzgado fundamenta su decisión, se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

1.-Trascripción de novedad de fecha 22 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Julio Cesar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, delegación Guanare, (folio 1 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente: “ RECEPCIÓN TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del operador de Guardia de la Policía Local, agente Pedro Díaz, informando que en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, ingreso una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por arma blanca, desconociéndose mas detalles al respecto”.

2.-Declaración del ciudadano Barroeta Briceño Luís Alberto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad personal 15.138.408, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Aeropuerto, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, (folio 05 de las actas) quien manifiesta los siguiente: “Resulta ser que en el día de hoy, yo me encontraba trabajando con mi carro, en eso me pidieron una carrera, en la carrera 6ta. específicamente diagonal a tiendas Traki donde esta un restauran, ellos eran tres muchachos jóvenes, se montaron y me dijeron que los llevara hacia la Urbanización San Francisco de esta ciudad y los llevé, cuando estábamos por donde está la iglesia, los dos que se montaron detrás comenzaron a agarrarme por el cuello y otro sacó un cuchillo y me amenazaba con matarme si no me quedaba quieto, luego me pasaron para la parte de atrás del carro y el que andaba montado delante comenzó a manejar a mi me llevaban sentado detrás y comenzaron a amarrarme con un mecate finito y solamente uno cargaba cuchillo, yo le dije al que manejaba que subiera la palanca porque iba segundado, en eso el que cargaba el cuchillo se puso nervioso y yo le agarre fuerte el cuchillo y comenzamos a forcear, me daban golpes y yo como le quite el cuchillo comencé a darle puñaladas al que le quite el cuchillo, luego comenzó el otro que iba detrás conmigo a darme patadas y me sacó del carro hacia el asfalto, luego ellos se fueron en mi carro y cruzaron vía hacía el barrio las flores de esta ciudad, yo me fui hacia la policía que está por la colonia y me llevaron al Hospital, luego cuando ya me estaban curando, llegó al hospital el que yo corté y lo llevo el otro que andaba con el detrás yo los reconocí y les dije a la policía y los agarramos, es todo”.
3.-Acta de Inspección Técnica Nº 347 de fecha 22-04-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello Y German Bastidas, inserta en el (folio 07 de las actas), realizada en una vía pública, ubicada en el barrio las Flores, específicamente en la calle principal, diagonal al taller Armando Calderón, Guanare estado Portuguesa.

4.-Acta Policial de fecha 22/04/05, suscrita por el Agente German Bastidas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística - Delegación Guanare, (folio 11 de las actas), donde deja constancia que recibió llamada telefónica del centralista la Central de Guardia informándole que en el Hospital Central ingreso una persona presentando heridas de arma blanca...”.

5.- Declaración del ciudadano Graterol González Omar Antonio, inserta en el (folio 12 de las actas), quien expuso: “Yo me encontraba en el Barrio Las Flores de esta ciudad, callejón que sale a la Urbanización San Francisco, siendo las 4:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando escuche un poco de gente gritando salgo de la casa en la que me encontraba a ver que era lo estaba pasando y me percato que un ciudadano se encuentra tirado en el porche de la casa y como estaba herido en la parte de la espalda, seguidamente procedí a efectuar llamada a mis compañeros para que prestaran auxilio y trasladaran a dicho ciudadano al hospital de esta ciudad, mis compañeros se presentaron al cabo de 10 minutos en una unidad y procedieron a trasladar a dicho ciudadano hasta el hospital de esta ciudad, es todo”. A preguntas contesto: “Una persona de estatura de 1 metro 65 centímetros aproximadamente, de contextura delgada, de piel color moreno, cabello color negro, corto, presumo que es un ciudadano menor de edad, portaba como vestimenta una franela de color azul claro y un pantalón de color azul, uniformado de estudiante diversificado (liceo).

6.- Acta de Policial de fecha 22/04/05, suscrita por el Sargento Segundo (PEP) José Anselmo González, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, (folio 16 de las actas), quien deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.

7.-Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare estado Portuguesa, quien concluye lo siguiente: “Presenta serial de carrocería y motor original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación”.

8.-Declaración del adolescente identidad omitida (folio 55 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Yo estoy arrepentido de lo que hice, le pido disculpa al chamo que esta presente, quiero estudiar, quiero ser alguien en la vida, quiero que me perdone, quiero ser el orgullo de mi familia”.

9.-Declaración del adolescente identidad omitida (folio 61 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “No quiero declarar”.

10.- Experticia hematológica suscrita por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 92 de las actas), quien entre otras cosas, concluye lo siguiente:

1.- Que las sustancias de color pardo rojizo en estudio son de naturaleza hematica pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo del tipo “O”.

2.- Que el segmento de cuerda, puede ser empleado para atar o suspender cuerpos acorde a su resistencia física.

11 Examen medico legal realizado al adolescente identidad omitida, suscrito por el Médico Forense Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, en el cual observa: Múltiples heridas penetrantes en tórax con arma blanca, complicada en hemo neumotórax bilateral. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: Un mes. Carácter: Grave.

1. Examen medico legal realizado al ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño, suscrito por la Médico Forense Grisette la Riva de Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 94 de las actas): en el cual observa:

 Quemadura de 2° grado (ulceración) por arrastramiento en cara lateral intensa de brazo y antebrazo izquierdo.
 Traumatismo de cara, hematoma periorbicular de ojo derecho.
 Herida contusa en región frontal izquierda de 2 cm y 2 puntos.
 Herida contusa en región extensa de codo derecho de 5 cm. y 5 puntos.
 Herida contusa en dedo índice derecho de 3 cm y 4 puntos de sutura.
 Estado General: Malas Condiciones
 Tiempo de Curación: 2 meses.
 Privación de Ocupaciones: Si
 Asistencia Médica: No.
 Trastorno de funciones: Si
 Cicatrices: Si.
 Carácter: Grave

T E R C E R O

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 ordinales 1°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y la participación de los adolescentes identidades omitidas, quedando demostrado en las actas que conforman la presente causa, a través de las actas policiales donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento del vehículo objeto del presente proceso, la inspección ocular realizada al mismo vehiculo donde se recolecto sustancia hemática y un trozo de mecate, una vez practicado la experticia arrojo como resultado que la sustancia es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana al grupo sanguíneo del tipo “o”, exámen médico legal prácticado al a víctima ciudadano Luís Alberto Barrueta Briceño y su respectiva declaración, circunstancias estas que demuestran que los adolescentes acusados identidades omitidas, participaron en el hecho punible que se les atribuye.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte de los adolescentes el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que cuando se trate de privación de libertad se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita como sanción la privación de libertad por el lapso de dos (2) años, por lo que esta juzgadora toma en consideración que la institución de la admisión de los hechos ya que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, que los adolescente es primera vez que incurren en un ilícito penal, que las medidas tiene un fin educativo, que el objetivo de la ley es de que los adolescentes asuman su responsabilidad deben lograr su reisertación a la sociedad, que su proceso de desarrollo vaya encaminado a que su conducta sea mejor, por otro lado se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, la conducta que han venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal sanciona a los adolescentes con la medida de Libertad Asistida por el Lapso de dos (2) años, de conformidad con los artículos 620 letra “d” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la víctima y la ciudadana Fiscalia del Ministerio Público, no hicierón objeción a la sanción impuesta, manifestando en forma oral su conformidad.
La medida impuesta a los adolescentes tiene como finalidad darle apoyo y orientación más allá del ámbito familiar, y este apoyo se ejecuta con técnicos capacitados, es decir que los adolescentes son incluidos en un programa para lograr su pleno desarrollo dentro del medio familiar y social.

CUARTO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona a los adolescentes identidades omitidas , con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 letra “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 ordinales 1°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño. Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos.
En la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



Abg. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO