CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 24 de Octubre de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C-247-05.
JUEZA: DE CONTROL Nº 2 Abg.: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YARELIS WILMAR UMBRÍA NÚÑEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
FISCALA: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ciudadana Marina Madrid Monsalve donde solicita el sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal penal, a favor de la adolescente por uno de los delitos contra las personas, este tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yarelis Wilmar Umbría Núñez, fijó audiencia para el día 24-10-04. Realizada la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, oída las exposiciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de la defensora y de la adolescente imputada, el Tribunal verificada que están dadas las condiciones para acordar la solicitud, decreta el sobreseimiento definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 12 de Febrero del 2004, a las 8:30 horas de la noche, en el barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, sector 1, a dos cuadras del Módulo Policial, donde se encontraba la adolescente Yarelis Wilmar Umbría Núñez, cuando llegó la adolescente imputada identidad omitida, y en una forma hostil comenzó a insultarla con palabras obscenas y a golpearla y en ese momento se presentaron los representantes de la adolescente imputada ciudadanos Victoriano Antonio Hidalgo y de Juana Paula González, quien le propinó un golpe en la cabeza con un palo a la adolescente Yarelis Wilmar Umbría Núñez, haciendo sangrar por la boca y la nariz, y luego el ciudadano Victoriano Hidalgo le haló el cabello dándole un golpe en la cara, por lo que formuló la respectiva renuncia por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO:
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la adolescente Yarelis Wilmar Umbría Núñez, (folio 1 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “ El día jueves a las 8:30 de la noche, estaba sentada en la esquina de mi casa y identidad omitida llegó a insultarme y a decirme palabras obscenas y nos agarramos a golpes y al ratico llegaron la mamá y el papá de ella y la señora me dio un palazo por la cabeza y yo comencé a sangrar porque hace cuatro años tuve un accidente de transito y desde ahí no puedo golpearme la cabeza porque sangro por la boca y la nariz, ahí llegó el señor y me haló el pelo y me dio un golpe en la cara y se fueron, ahí fui a la policía y los denuncie, pero ellos no asistieron a la cita, es todo”.
2.- Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario Vicente Daniel Nervo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare. (folio 05 de las actas).
3.- Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare. (folio 08 de las actas).
TERCERO:
De los elementos que anteceden no esta demostrado la existencia del hecho punible, por cuanto no consta en las actas resultas del examén médico legal, que se haya practicado a la joven Yarelis Wilmar Umbría Núñez, solamente existe la denuncia formulada por la presunta víctima, por lo que legalmente no hay hecho punible que se pueda imputar a la adolescente, por lo que considera esta juzgadora, que no haber evidencias del delito de lesiones objeto del presente proceso, resulta evidente que falta uno de los elementos del delito, por lo que en este caso el hecho no es típico, por que falta una condición necesaria para imponer la sanción y solicitar el enjuiciamiento del adolescente, razón por la cual es procedente lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público que es el de concluir el procedimiento a través del Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 318 ordinal dos, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente identidad omitida,
CUARTO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identidad omitida, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero del 2004, a las 8:30 horas de la noche, en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, sector 1, a dos cuadras del Módulo Policial en la Urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa, en perjuicio de la joven Yarelis Wilmar Umbría Núñez. Por cuanto el decreto del Sobreseimiento Definitivo pone término al procedimiento, produce cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 ejusdem., se acuerda notificar a la presunta víctima de este proceso, ya que no compareció a la audiencia aún cuando fue legalmente citada.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión.-
En la ciudad de Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA
Abg. Argelia Guedez Romero.
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