REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL N°2
G U A N A R E
Guanare, 27 de Octubre de 2005.
Años 195° y 145°
CAUSA: 2C-169-04
IMPUTADO: identidad omitida.
VICTIMAS: Nancy Coromoto Canelón Suárez y Pablo
David Ortiz Piña.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa.
JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
FISCALA: Abg. Marina Madrid Monsalve.
DEFENSOR: Luis Alberto Arocha Villanueva.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del procedimiento en la causa que se le sigue al adolescente identidad omitida, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de oficio decreta el Sobreseimiento Definitivo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha veintiséis de Octubre del año Dos Mil Cuatro, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NANCY COROMOTO CANELÓN SUÁREZ Y PABLO DAVID ORTIZ PIÑA.
SEGUNDO
Los hechos narrados anteriormente se desprenden de lo siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario S/2do (PEP) Gustavo Vargas, adscrito a la Comandancia General de Policía delegación Guanare estado Portuguesa ( folio 2 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:00 horas de la noche de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en la brigada motorizada realizando un patrullaje de rutina a la altura de la carrera 6 con calle 12 de esta ciudad cuando avistamos a una ciudadana y un ciudadano que nos hacían señas que nos detuviéramos dijeron llamarse Nancy Coromoto Canelón Suárez y Pablo David Ortiz Piña quienes nos informaron que dos c ciudadanos que iban corriendo y uno de ellos portaba un arma de fuego lo intentaron robar, comenzamos la persecución logrando darle alcance a los mismos, le realizamos la revisión observado que se encontraba un arma de fuego tipo pistola, calibre 32, marca Micromax, 32 española, serial borroso, identificándose los mismos como Alexander Pérez Vargas y el adolescente identidad omitida, a quienes se le impusieron de sus derechos de inmediato procedimos a trasladarlos hasta la Comandancia General de Policía, conjuntamente con el arma retenida para el proceso legal correspondiente.
2.- Declaración de la Ciudadana Nancy Coromoto Canelón Suárez, venezolana, mayor de edad, residenciado en la carrera 5ta calle 14, edificio Coromoto apartamento 2 Guanare estado Portuguesa titular de la cedula de identidad n° 13.118.502., (folio 11) de las actas quien manifestó lo siguiente :” Resulta ser que el día de ayer aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando iba con mi esposo Pablo Ortiz por la carrera 6 con calles 10 y 11 de asesta Ciudad nos salieron dos muchachos y uno de ellos nos saco un arma de fuego y nos ordeno que nos pusiéramos contra la pared y en ese momento venían pasando unos policías en una moto y les pegue un grito y los funcionarios los agarraron y los llevaron para la Comandancia General de Policía”.
3.- Declaración del Ciudadano Pablo David Ortiz Piña, ( folio 12 de las actas) quien manifestó lo siguiente “ Resulta ser que el día de ayer a las 730 horas de la noche me encontraba en compañaza de mi esposa Nancy y exactamente en la carrera 6ta, al lado del supermercado nuevo mundo de esta ciudad , nos pararon dos sujetos unos de ellos portando un arma de fuego nos apunto y nos dijo que nos arrinconaron y nos pego a la pared y en ese momento venia pasando una unidad motorizada de la policía y le pedimos auxilio y los agarraron” .
4.- Declaración del adolescente identidad omitida, ( folio 37 de las actas ) quien manifestó “ Esa misma hora a las 8 de la noche , yo iba para mi casa en el barrio santa rosa y en la esquina se presentaron dos oficiales me dieron la voz de alto me tiraron al piso y me preguntaron que donde estaba la pistola me detuvieron , me montaron en la moto y nos llevaron a la Comandancia y nos metieron presos.
TERCERO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo.” , de la anterior norma se desprende que la solicitud de Sobreseimiento Provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente identidad omitida, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente identidad omitida, . ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente identidad omitida, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 19 de Octubre del 2003, resultando victima los ciudadanos NANCY COROMOTO CANELÓN SUÁREZ Y PABLO DAVID ORTIZ PIÑA, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
La Juez de Control N° 2
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
La Secretaria,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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