CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 21 de Octubre del año 2005
Año 195º y 146º



CAUSA U-092-05



JUEZA UNIPERSONAL Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (NIÑA)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR PRIVADO Abg. CESAR ENRIQUE CAURO

SECRETARIO Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ

DELITO:
ABUSO SEXUAL A NIÑOS


De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Se inicio el presente juicio en fecha 11 de Octubre del año en curso con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 19-9-89, estudiante, residenciado en el Barrio La Enriquera, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al defensor privado, a los fines de que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalo no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron y vista la inasistencia de algunos testigos y expertos se suspendió la celebración del juicio para el día 19 de Octubre del 2005, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.

Ese día se reabrió el debate y se recepciono los medios de pruebas que asistieron, prescindiendo de los demás medios de prueba al no asistir al debate, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, una vez cerrado la recepción de pruebas y una vez oídas las mismas, se oyeron las replicas y contrarréplicas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Condenatoria acogiéndose el tribunal unipersonal a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.






HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de Julio del año 2005, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 12 de Abril del 2005, a la tres de la tarde aproximadamente, en el barrio la Enriquera, Calle 2, casa sin numero, ubicada frente a una licorería donde habita la ciudadana Maria Coromoto Rangel Quevedo, quien es la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de tres años de edad, lugar en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY abusando de la confianza que le tenia dicha ciudadana, se introdujo en la referida vivienda y tomo a la niña, la sentó en sus piernas para frotarle con sus manos su pene en las partes genitales, siendo sorprendido por el tío de la agraviada de nombre Richar José Rangel Quevedo, quien le quito a la niña y lo saco de la casa a empujones y al realizarle el examen médico legal a la niña, se observo eritema en introíto vaginal.

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y solicito la imposición de las sanciones de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 Ejusdem por el lapso de dos (2) años y Servicios a la Comunidad prevista en el artículo 625 Ibidem, por el lapso de seis (6) meses.

Por su parte la defensa representada por el Abg. Cesar Cauro, manifestó que no existen elementos de convicción y que además las declaraciones de los testigos son contradictorias.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY impuesto como fue del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, representada por la Abg. Marina Madrid Monsalve a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Que con las declaraciones de Richar Quevedo, Maria Mejias y Maria Coromoto Rangel, todos contestes de los hechos realizados por el adolescente acusado, quien abuso sexualmente de la niñA identidad Omitida por razones de ley, quien la sentó en sus piernas y le froto sus genitales produciéndole eritemas por frotamientos, aunado al testimonio aportado por el médico forense quien explico en que consistía el eritema producido en el introíto vaginal, elementos estos suficientes para dictar una sentencia condenatoria”.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, representado por el Abg. Cesar Cauro, quien expuso en sus conclusiones lo siguiente: “Considero que no existen elementos de convicción suficientes por que los dichos de los testigos son contradictorios, igualmente manifestó que el testimonio del médico forense no tiene validez, por cuanto no es especialista, si no que se trata de un médico general, razón por la cual solicito la imposición de una sentencia absolutoria conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.”

De igual manera, se le concedió el derecho a replica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: “Existe un hecho cierto que es que el adolescente acusado se encontraba en la casa de la victima jugando con la misma y dentro de esa casa, se encontraba el tío de la niña quien vio como ocurrieron los hechos, lo cual quedo demostrado en el debate probatorio, aunado a la declaración aportada por el médico forense, por lo que solicitó la imposición de la sanción”

Se le concedió el derecho a contrarreplica al defensor privado y él mismo manifestó lo siguiente: “Los testigos están viciados por ser miembros de una misma familia y el médico forense no es especialista en la materia, debido a que se trata de un médico general, por lo que solicito la absolución de mi representado”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Maria Coromoto Rangel Quevedo, madre de la niña Misleydi Carolina Balaustre, quien manifestó: “Quiero indicarle al tribunal que la ciudadana Rosaura y el otro testigo promovido por la defensa no estaban en el lugar, ni en el sitio, el día que ocurrieron los hechos”

Se le concedió la palabra al adolescente acusado quien manifestó: “Quiero dejar claro que esas personas si estaban en el lugar y vieron todo lo que ocurrió”


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

Testigos ofrecidos por el Ministerio Publico:

1.- Declaración del funcionario Fran Burgos Vielma, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien practicó el examen médico legal y ginecológico a la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y a quien le fue exhibido el reconocimiento médico legal Nº 9700-057-485, cursante al folio 10 de la pieza Nº I de la presente causa, manifestando lo siguiente: “Se practicó un examen físico corporal general en donde no se observaron lesiones de ningún tipo. Se practicó un examen ginecológico y en la parte paragenital no se observaron ningún tipo de lesiones, pero en la parte genital se observo: Lesión en el introíto vaginal de tipo eritemoso. Del mismo modo explico el significado de lo que es un eritema, manifestando que se trata de un enrojecimiento por vaso dilatación de los capilares y de los labios menores, por presión, fricción o frote, producto de algún tipo de abuso sexual”.

Este tribunal considera que la declaración del médico forense es determinante, toda vez que manifiesta las características del examen médico legal practicado en la persona de la niña victima, indicando que no hubo lesiones corporales ni maltratos físicos. En tal sentido, ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación y por ende la experticia realizada. En tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea, por aportar sus conocimientos científicos en la materia y dejar constancia del resultado del examen médico legal realizado.

2.- Declaración del adolescente Richar José Quevedo Rangel, quien manifestó: “el día martes 12 de Abril del año en curso, aproximadamente a las tres de la tarde, yo me encontraba vistiéndome para irme al liceo y cuando míro por la ventana que da hacia la cocina, veo a Eulises que le tocaba la totona y le pasaba el pene a mi sobrina, me le fui encima y pude ver que cargaba el cierre del pantalón abierto y lo saque a empujones de la casa.”

Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que el acusado se encontraba en la casa de la victima jugando con ella y que el acusado le toco los genitales a esta ultima. De igual manera este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y el presente testigo se valora como conteste y coherente, toda vez que se trata del tío de la victima y testigo presencial de los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana Maria Leticia Mejias Rangel, quien manifestó que “el día 12-4-2005 yo no vi nada por que me encontraba trabajando, pero observe en otra oportunidad que ocurrió exactamente lo mismo con su sobrina, específicamente en el mes de Julio del 2004, cuando el adolescente acusado se encontraba jugando con la niña y de repente ví a la niña sin pantaletas, sentada en las piernas del adolescentes, igualmente pude observar que éste tenía el pene erecto y estaba rozando a la niña.

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, debido a que la testigo narra unos hechos de la misma naturaleza pero que ocurrieron en una fecha anterior a la denuncia. En tal sentido se considera digna de credibilidad, toda vez que se trata de una tía de la victima y la misma manifiesta que en una oportunidad observo que el adolescente estaba abusando sexualmente de su sobrina.

4.- Declaración de la ciudadana Maria Coromoto Rangel Quevedo, madre de la niña, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el patio de la casa y mi hija estaba jugando, en eso veo que la niña viene llorando hacia mi y veo que mi hermano esta sacando a empujones a Eulises de la casa; la niña se tocaba la totona, lloraba y decía que Eulises se la había tocado y la había aporreado. En eso cuando mi hermano y Eulises están peleando, veo que tiene el cierre abierto y el pene erecto.

Este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad y la presente testigo se valora como conteste y coherente, toda vez que se trata de la mamá de la victima. Con dicho testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que el acusado se encontraba en la casa de la victima jugando con ella y que el acusado le toco los genitales a la niña, lo que se valora como cierto, por ser rendido por una de las victimas directas, quien depuso de manera concisa, indicando según su propia percepción lo que pudo observar.

Testigos ofrecidos por la Defensa Privada:

1.- Arquímedes Coromoto Montesinos Aguilar, quien manifestó: “me encontraba en mi casa y al mediodía vi cuando Eulises y los demás niños estaban jugando en la casa de en frente y como a las dos de la tarde oí un alboroto frente de mi casa y vi cuando Richard y Eulises estaban discutiendo y Richar le decía a Eulises que era un violador.

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, toda vez que se trata de un vecino que habita en frente de la casa de la victima, pero él mismo no observó con exactitud como ocurrieron los hechos, debido a que sólo se dio por enterado cuando surge la discusión entre Richard y Eulises, en tal sentido de aquí no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe al adolescente acusado, es por ello que la misma se desestima.

2.- Declaración de la ciudadana Rosaura Desiree Duque, quien manifestó: “Yo vivo frente de la casa donde ocurrió el problema y vi que en el patio habían entre 5 u 8 niños jugando, entre ellos se encontraban Eulises y la niña que es victima. Como a las dos de la tarde observe que Richar golpeaba a Eulises y le decía sádico, en eso salio Maria Coromoto, le rompió la camisa, lo agredió, lo golpeó, lo rasguñó. Yo vi que la niña estaba normal, no tenia nada”

Este tribunal considera que la presente declaración es referencial, toda vez que se trata de una vecina que habita en frente de la casa de la victima, pero no observo con exactitud como ocurrieron los hechos, debido a que solo vio cuando surgió la discusión entre Richard y Eulises. De tal modo que la misma se desestima debido a que no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio.

Concluido el debate oral y privado, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedo demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 12 de Abril del 2005, a la tres de la tarde aproximadamente, en el barrio la Enriquera, Calle 2, casa sin numero ubicada frente a una licorería donde habita la ciudadana Maria Coromoto Rangel Quevedo, quien es la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de tres años de edad, lugar en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY abusando de la confianza que le tenia dicha ciudadana, se introdujo en la referida vivienda y tomo a la niña y la sentó en sus piernas para frotarle con sus manos su pene en las partes genitales, siendo sorprendido por el tío de la agraviada de nombre Richar José Rangel Quevedo, quien le quitó a la niña y lo sacó de la casa a empujones y al realizarle el examen médico legal a la niña, se observó eritema en introíto vaginal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como Abuso Sexual a Niños, hecho y autoría totalmente probada en el contradictorio.
Según la UNICEF y la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño en sus Artículos 19 y 34 el abuso sexual siempre constituye una forma de violencia física o mental, por la cual el adulto, en este caso se trata de un adolescente, se aprovecha tanto de la confianza del niño como de su superioridad, trayendo como consecuencia, que la persona no comprenda la gravedad del hecho debido a su inmadurez psicosexual, por lo cual no está en disposición de dar consentimiento o negarse libremente. En la mayor parte de los casos, el autor proviene del entorno social del menor y no es un extraño, tal y como se evidencia en el presente caso se trata de un vecino que frecuentaba jugar con la niña.
El Abuso Sexual en niños es considerado un tipo de maltrato, caracterizado por contactos e interacciones entre un niño y un adulto, en el presente caso se trata de un adolescente; cuando el adolescente en su rol de agresor usa al niño para estimularse sexualmente él mismo, incluye abuso por coerción con fuerza física, presión o engaño, así mismo incluye el de la diferencia de edad entre la víctima, quien para ese momento tenia 3 años de edad, lo que impiden una verdadera libertad de decisión y hacen imposible una actividad sexual común, ya que entre los participantes existen marcadas diferencias en cuanto a experiencias, grados de madurez biológica, expectativas y edades.
En el presente caso se puede indicar que la superioridad entre el adolescente y la victima esta supremamente marcado, aunado a ello, esta la marcada diferencia entre la victima debido a que pudo haber engaños, presión, coerción, fuerza física, entre otras.
Resulta innegable la necesidad de un estado emocional equilibrado para lograr el ajuste psicológico de un individuo consígo mismo y con el entorno donde se desenvuelve. El niño y el adolescente, con sus propias características de inmadurez biológica y psicológica, son convertidos en muchas ocasiones en blancos de agresiones físicas y psicológicas, como lo es el Abuso Sexual. Estas agresiones suelen convertirse a su vez en factores que inciden directamente en la aparición de trastornos emocionales temporales o permanentes.
Es considerado el Abuso Sexual a Niños como un fenómeno mundial, que aparece independientemente del régimen social, las condiciones socioeconómicas o de otro tipo. Algunos autores relacionan la mayor ocurrencia de agresión sexual contra las hembras con el hecho de que generalmente los agresores son del sexo masculino.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las formas de abuso y explotación sexuales. Este compromiso implica tomar las medidas apropiadas para prevenir situaciones de abuso y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y promover la reintegración social de cualquier víctima de estas formas de explotación fomentando el respeto de sí mismo y de su dignidad.
La conducta abusiva del adolescente no fue accidental, ya que existe en él la intencionalidad, la premeditación, las relaciones de poder y dominio. Se caracteriza por la imposición de la voluntad, por los deseos y los puntos de vista de quien detenta el poder.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza condenatoria, toda vez que encuadra en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le debe aplicar la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de Dos (2) Años y la Sanción de prestar Servicios a la Comunidad, previsto en el artículo 625 Ibidem, por el lapso de seis (6) meses al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le impone la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS y la sanción de Servicios a la Comunidad prevista en el artículo 625 Ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 18 de Octubre del 2005.

Publíquese el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE JUICIO



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ



EL SECRETARIO



ABG. OSWALDO LOYO PEREZ