CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN
GUANARE


Guanare 17 de Octubre de 2005.
Años 195° y 146°

CAUSA E-162-05
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
ASUNTO: DEBATIR ATENCION Y TRATAMIENTO MEDICO
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Celebrada como ha sido el día 14 de Octubre de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a fines de debatir atención y tratamiento médico, al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien cumple medida de privación de libertad, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quien expresó: “ que ha sido trasladado al hospital dos veces; que el dolor aún le sigue en sus genitales, porque los tiene inflamados; que del hospital le indicaron un tratamiento y unos calmantes, pero no tiene las medicinas, solo los calmantes que le compró su familia y no es suficiente; que le indicaron volver al hospital el día 03 de octubre de este año, pero no lo trasladaron; que tampoco le dijeron si se trataba de operación o no; que aún persiste con el dolor y la inflamación”.

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Chávez de Quevedo Cornelia del Carmen, expuso: “que el director del hospital no se encontraba presente en esta audiencia, por cuanto hubo de trasladarse a la Ciudad de Caracas a una entrevista con el Ministro de salud pero que ella estaba facultada para tomar una decisión; que también los urólogos con que cuenta el hospital se encuentran fuera de la Ciudad de Guanare; que el joven puede ser trasladado el día martes al hospital para ser atendido por el especialista; que el hospital cuenta con los medicamentos para ser suministrado a los procesados porque el Estado le garantiza el derecho a la salud, y es una situación que el director está consciente de eso y así se les suministra y no se niega a dar lo necesario “.

El defensor público abogado Luís Alberto Arocha, en su derecho de palabra, expuso: dado lo manifestado por su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó que el mismo sea trasladado al hospital desde esta misma sala de audiencias, por cuanto las citas se han prolongado en el tiempo y requiere ser atendido con prontitud, pues su afección de salud aún continúa”.

La representación fiscal, Abogada Marina Madrid, manifestó su conformidad con lo planteado por la defensa y se adhiere a lo peticionado, por cuanto el derecho de salud debe ser garantizado.

Oída la exposición de las partes, especialmente lo manifestado por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo que el derecho a la salud, es un derecho social fundamental que el Estado garantiza como parte del derecho a la vida, la cual hace efectiva a través del Sistema Nacional y descentralizado de Salud, donde se garantice, no solamente el ser atendido en su afección de salud, sino que además se le suministre de manera gratuita los medicamentos indicados por el médico tratante, y en el presente caso, con mayor fuerza Constitucional, pues se trata de un ciudadano privado de su libertad, que no puede trasladarse por si mismo a un centro hospitalario, dado que requiere ser conducido por los órganos de seguridad del estado, y como quiera que desde el 19 de septiembre de 2005, este Juzgado acordó el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA), al hospital universitario Dr, Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, sin que hasta la fecha en el expediente exista constancia que determine algún diagnostico médico relacionado al joven ut supra mencionado, y en esta misma audiencia el mismo, manifiesta que su afección de salud aún continua y que los medicamentos no le han sido suministrados por el hospital solo unos calmante que le suministró su familia pero que los mismos no le son suficientes, pues su dolor aun persiste; en tal sentido, este Tribunal de ejecución considera pertinente y de orden Constitucional, acordar el traslado del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia, al hospital y que los galenos que le atiendan determinen el proceso medico a seguir remitiendo por escrito los resultados a esta Instancia Judicial, así mismo en aras de garantizar verdaderamente el derecho a la salud se ratifica en todo su contenido los particulares segundo, tercero y cuarto del auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2005, del tenor siguiente: ”….. SEGUNDO: Que el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, como ente público del Estado, le suministre los medicamentos que contenga el tratamiento indicado al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que éste no cuenta con familiares que puedan suministrárselos de conformidad con los artículos 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “ para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regidos por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son prioridad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política especifica en las instituciones públicas de salud.” Y el artículo 41 Parágrafo 2do. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien dice: “ El Estado debe asegurar a los Niños y Adolescentes que carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de medicina, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación”. TERCERO: Si de la valoración medica practicada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el médico tratante considera que el mismo debe ser hospitalizado, así debe hacerse y el centro penitenciario de los Llanos Centro Occidentales, tomará las medidas de seguridad respectivas, mientras dure la hospitalización y, CUARTO: Solicitar al Hospital Universitario Dr. “Miguel Oráa, los resultados de la valoración médica practicada al joven (IDENTIDAD OMITIDA)”. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad a los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena desde la misma Sala de Audiencias el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA), al hospital universitario Dr Miguel Oraá de esta Ciudad de Guanare, para que sea atendido en su afección de salud y se tomen todas las medida hospitalarias necesarias así como el suministro de los medicamentos indicados por los médicos tratantes”.

Notifíquese a las partes, al director del Hospital Universitario Dr Miguel Oraá y al director del Cetro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, a los 17 días del mes de Octubre de 2005.

LA JUEZA DE EJECUCION,


Abg: SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


La Secretaria,


Abg: HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
EXP. E-162-05
SENTENCIA N° I.E.070-05