REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E

Guanare, 25 de Octubre de 2005

Años 195° y 146°


Visto el oficio signado con el Número: 1.087 de fecha 21/10/05 suscrito por el ciudadano: Luís Ramón Useche Hernández Director del Centro Penitenciario de Los Llanos con sede en esta ciudad de Guanare, en el que hace del conocimiento a esta Dependencia Judicial que el Joven Adulto Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), recluido en el mencionado Centro, fue trasladado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá el día Viernes 21/10/05, por presentar quebrantos de salud, y del cual se remite adjunto Constancia Médica accedida por el Médico Tratante la cual arroja un Diagnóstico Médico “D.X” indicando con las siglas: “D.I.A.S” considerando además que requiere “H.O” Medico, lo cual significa: Diagnóstico Médico, por presentar Hipertensión Arterial Sistémica, que requiere Hospitalización Médica, producto de una Neurisma consistente en una Dilatación Arterial; solicitando además el director del mencionado centro de reclusión, autorización a los fines de realizar las tramitaciones pertinentes al caso planteado, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, Acuerda: Autorizar al ciudadano: Luís Ramón Useche Hernández Director del Centro Penitenciario de los Llanos, a fin de que realice todas las diligencias y tramites necesarios, para de esta manera poder garantizar el derecho a la salud del Joven Adulto Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido de requerir hospitalización el supramencionado joven, así debe hacerse y el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, deberá tomar las medidas de seguridad respectivas mientras dure la hospitalización, si fuere el caso; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 83 y 84 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 41 Parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo informar a este Tribunal las resultas concerniente a la valoración médica realizada al Joven Adulto Sancionado plenamente identificado en la presente causa. Igualmente se Acuerda: Oficiar al Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, a los fines de que tome las previsiones correspondientes al caso planteado, debiendo tomar en consideración lo plasmado en los Artículos 83 y 84 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 41 Parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el estado debe garantizar el derecho a la salud, y como Director de ese Centro Hospitalario siendo este un ente público del estado, esta en el deber de atender y suministrar los medicamentos que contenga el tratamiento indicado al Joven Adulto Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración de que se trata de una persona que se encuentra privada de libertad, que no puede trasladarse por si misma a un centro hospitalario, dado que requiere ser conducido por los órganos de seguridad del estado. Cúmplase.


LA JUEZ DE JECUCIÓN,



Abg. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.



LA SECRETARIA,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.


ABG. H/R/R/0 – E-174-05
Auto.016–10-05