REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 4550

PARTES: CÉSAR AUGUSTO BARAZARTE SANOJA Y
BEATRIZ EUGENIA MORA MARTÍN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2004, cuando los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO BARAZARTE SANOJA y BEATRIZ EUGENIA MORA MARTÍN, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la segunda en Guanare Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.407.536 y V-10.720.691, respectivamente, asistidos por los Abogado en ejercicio RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR y CARLOS LUIS GIOIA CORTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los, Nros: 91.010 y 16.822, respectivamente, en el orden que se menciona, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 03 de octubre del año en curso, los ciudadanos BEATRIZ EUGENIA MORA MARTÍN y CÉSAR AUGUSTO BARAZARTE SANOJA, asistidos por los abogados en ejercicio Francisco Mora Martín y Ramsés Gómez Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.781 y 91.010, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 15 de septiembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa.

Que muy a pesar de los esfuerzos por preservar la institución que los vincula, la convivencia común ha disuelto los lazos emocionales que inicialmente los unieron en matrimonio. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004. En fecha 03 de octubre del año en curso, Beatriz Eugenia Mora Martín y César Augusto Barazarte Sanoja, asistidos por los abogados en ejercicio Francisco Mora Martín y Ramsés Gómez Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.781 y 91.010, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 30 de septiembre de 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 1990, de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO BARAZARTE SANOJA y BEATRIZ EUGENIA MORA MARTÍN, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre de 1990, según acta número 134.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los adolescentes César Augusto Barazarte Mora y Arantxa Beatriz de la Coromoto Barazarte Mora y el niño Luis Fernando Barazarte Mora, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, será el mismo régimen de visitas concertados por los ciudadanos César Augusto Barazarte Sanoja y Beatriz Eugenia Mora Martín y homologado por este Tribunal en la causa signada con el N° 4516-04, el cual consiste en: El régimen de visitas es amplio, cada 15 días le corresponde al padre un fin de semana; en caso de un fin de semana que no le corresponda en base al acuerdo previamente que hayan llegado, el padre deberá comunicarse con la madre para tener la posibilidad de compartir otro fin de semana. Las vacaciones escolares serán compartidas, 15 días con el padre y 15 días con la madre, diciembre alternado, comenzando en el año 2004, el 24 con el padre y el 31 con la madre, Semana Santa y Carnaval alternado y las veces que los niños quieran compartir con el padre. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano César Augusto Barazarte Sanoja, suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) para cada uno, adicional a la obligación alimentaria, en el mes de diciembre; dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta Corriente N° 0102-0213-27-00-01328862, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Beatriz Eugenia Mora Martín.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DÍEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:37 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4550

OMMR/FUC/Leomary*