REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02 (Temporal)

EXPEDIENTE No. 5572
PARTES: MACIAS ANTONIO HERNANDEZ FERNÁNDEZ y RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MACIAS ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en el Caserío Campo Lindo de la Parroquia Córdoba Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.573.754 y V-10.959.396, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.555. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 22 de septiembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia Córdoba del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 1992, fijando como domicilio conyugal el Caserío Campo Lindo de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión concubinaria procrearon seis (06) hijos, quienes llevan por nombres: DIONICIO ANTONIO HERNÁNDEZ VIZCAYA, NELLY DEL CARMEN HERNÁNDEZ VIZCAYA, MIRTHA MARÍA HERNÁNDEZ VIZCAYA, RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ VIZCAYA, ADELIS ANTONIO HERNÁNDEZ VIZCAYA y ADRIAN MARCELO HERNÁNDEZ VIZCAYA, de quince (15) años de edad, y que al contraer matrimonio fueron legitimados. Que en fecha 27 de agosto de 2000, decidieron separarse de cuerpos, haciendo cada uno vida aparte e independiente sin que hasta el presente hayan vueltos a unirse de hechos. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos y tres (02, 03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Adrián Marcelo Hernández Vizcaya.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince (15). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Macias Antonio Hernández Fernández y Ramona del Carmen Vizcaya, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos:
MACIAS ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado de la Parroquia Córdoba del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 1992, según acta No. 04.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente Adrián Marcelo Hernández Viscaya, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. En cuanto al régimen de visitas el padre lo visitará cuando así lo requiera.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5572
TSdO/FUC/Oswaldo H.-