REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXPEDIENTE N°: 5643

SOLICITANTE: ZULAY RAMONA ABREU UTRIZ

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana ZULAY RAMONA ABREU UTRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.865.408, actuando en representación del niño ORLANDO GREGORIO GUDIÑO ABREU, de 06 años de edad, asistido por el Abogado en ejercicio EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la misma se refiere un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, folio 106 y bajo el Nº 161, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Nacimiento del Registro Principal del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo apellido de la madre, por cuanto se asentó “ORTIZ”, siendo lo correcto “UTRIZ”, por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño Orlando Gregorio Gudiño Abreu, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, asentada bajo el N° 161 y el Registro Principal del Estado Portuguesa. Igualmente acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad así como de su partida de nacimiento, donde consta que su segundo apellido es “UTRIZ” y no “ORTIZ”, evidenciándose el error invocado; por lo que la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia, se declara que el segundo apellido de la madre del niño ORLANDO GREGORIO GUDIÑO ABREU, en la partida de nacimiento la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, folio 106, bajo el Nº 161, así como el ejemplar llevado por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, debe ser “UTRIZ” y no “ORTIZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Civil del estado Portuguesa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ONCE DIAS DEL MES OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp.N° 5643
HOY/EMJV/Leomary*