REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 02
EXPEDIENTE: 5296
PARTES:
DEMANDANTE: JUANA EVANGELISTA SOTO
DEMANDADO: APOLINAR DE JESUS PEREZ ALVARADO
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de junio de 2005, mediante demanda que en forma escrita interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana JUANA EVANGELISTA SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.101.607, actuando en su condición de madre del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho años de edad, asistida por el Abogado EMIRO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.246.472, en su carácter de Defensor Público ( E ) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano APOLINAR DE JESÚS PÉREZ ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Clara, cerca de La Capilla y de la Escuela, Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 15.138.152. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora en la demanda que en el año 1995, estableció
relación concubinaria con el ciudadano Apolinar de Jesús Pérez Alvarado, que de dicha unión procrearon dos (02) niños de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX, pero es el caso que en el año 1999 se separaron, llegando al acuerdo de que el niño Domingo José Pérez Soto se quedaría con el papá y ella se iría a casa de sus padres, y por cuanto ambas residencias quedaban a corta distancia ella veía a su hijo todos los días, teniendo contacto frecuente con el niño. Ahora bien, en el año 2001 ella tuvo la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas a trabajar, dejando a sus hijos bajo el cuidado de su padre, con la condición de que los visitaría mensualmente y cada vez que se le presentara la oportunidad de verlos, enviándoles dinero para la manutención de sus hijos; pero es el caso que en el año 2002 el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, falleció a consecuencia de una enfermedad en el corazón, y desde ese momento comenzaron a surgir inconvenientes, ya que el ciudadano Apolisnar de Jesús Pérez Alvarado, se negaba a que la ciudadana Juana Evangelista Soto Gil se le acercará a su hijo Domingo José Pérez Soto, aún cuando ella le mandaba dinero, sufragando parte de los gastos generados por el niño, cumpliendo con la obligación de satisfacer algunas de las necesidades de su hijo, sin que el padre le permitiera verlo.
Por su parte el demandado ciudadano Apolinar de Jesús Pérez Alvarado, si bien es cierto no dio contestación a la demanda, no obstante en el lapso probatorio promovió pruebas destinadas a desvirtuar la presunción de voluntariedad de inasistencia.
Ambas partes promovieron pruebas.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante asistida por el Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Consignó facturas a los fines de probar los gastos ocasionados por vestido,
alimentación y medicinas para su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX emanadas del Mercado de Alimentos “Benjamín Montilla” y factura s/n emanada de la Farmacia
Pueblo Nuevo, S.R.L.; el Tribunal no las aprecia, por cuanto se trata de copias simples.
Consignó unas copias simples, una con sello húmedo del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, donde consta que la ciudadana Juana Evangelista Soto Gil ha cancelado la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales, más no señala a que meses se refiere, así como da fe dicho organismo, de los gastos incurridos por dicha ciudadana a través de facturas anexas, el tribunal no las aprecia por ser tales facturas documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio por sus emisores, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Informe Social emanado de los Servicios Auxiliares Lopna, Equipo Técnico Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por la MSc. Maria La Rivas Badaracco y de donde se desprende que efectivamente el niño ha estado a cargo del progenitor, quien asumió esta responsabilidad desde que la madre biológica abandonó el hogar, que existen condiciones fiscoambientales y sociofamiliares que permitan al niño un ambiente agradable y sano para su formación integral y que el ciudadano Apolinar Pérez dispone de recursos económicos que le permiten continuar asumiendo la responsabilidad de criar y educar a su hijo. Por cuanto el Informe Social es un documento emanado de un funcionario público que da fe de lo explanado, y en virtud de que el mismo de una forma objetiva de una visión amplia a esta juzgadora para decidir lo que sea más favorable para el niño XXXXXXXXXXXXXXXX se le da un valor probatorio positivo al mencionado Informe .Y así se declara.
Por su parte el demandado asistido por la Abg. Eddyth Materano, inscrita en el Inpreabogado No. 61.223 promovió:
Copia en fotostato simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, donde se demuestra que es su hijo, la cual se aprecia por ser un documento público.
Copia en fotostato simple de Informe Descriptivo, Certificación de los Aprendizaje, emanado del Núcleo Escolar Rural Estadal No. 24, Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda y Copia en fotostato simple de Rendimiento Estudiantil emanado de la Dirección Regional de Educación Municipio Escolar Rural Estadal N° 14, Núcleo Escolar Rural Estadal N° 24, Santa Rosa de la Fila, Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, correspondiente al niño Domingo José Pérez Soto, el tribunal no los aprecia por tratarse de copias simples.
Igualmente consigno constancias de Vacunación, emanada por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, examen de hematología, récipes médicos expedidos por la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social de Guanare, Estado Portuguesa , correspondiente al niño Domingo José Pérez , este Tribunal no los aprecia por cuanto no fueron ratificados por el tercero emisor, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo planteado en la solicitud, la presente acción tiene por objeto la restitución de la guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXX de (08) ocho años de edad, por parte de su madre ciudadana Juana Evangelista Soto Gil, quien en el año 1999, llego a un acuerdo con el padre de que se quedara con el niño, pero que ahora el padre aun cuando ella sufraga parte de los gastos que genera su hijo, no le permite verlo, y se niega a que se acerque a su hijo.
Aún lo expuesto por la actora de que el padre de su hijo se niega a que se le acerque, durante el transcurso de la causa se fijo un régimen de visita provisional para que la madre retirara a su hijo a la residencia del padre cada quince días, y durante las vacaciones escolares pasara quince días con su madre, a partir del día 07 de agosto del año en curso, y luego de haber compartido con su hijo esos quince días, el tribunal pudo constatar cuando se escucho la opinión del niño, que la madre desde medidos de agosto no lo había visitado de nuevo.
Por otra parte, no se pudo practicar el Informe Social para verificar las condiciones como se desarrolla el núcleo materno del menor, por cuanto la actora no se suministro la dirección completa.
En cuanto al Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario, auxiliar de la LOPNA, practicado al núcleo familiar paterno, quedo evidenciado que el padre ciudadano Apolinar de Jesús Pérez Alvarado reúne las condiciones para continuar criando a su hijo y seguir brindándole el apoyo y la estabilidad que requiere el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, siendo idóneo este informe para revelar que resulta beneficioso que el niño permanezca con su padre.
En aras de oír la opinión del niño Domingo José Pérez, se acordó citarlo y escucharlo en presencia de la psicólogo del equipo auxiliar de la Lopna, María Elena Hernández de Novoa, coincidiendo los resultados del Informe de entrevista consignado a los autos, con lo recogido en el Informe Social, desprendiéndose que la figura paterna le proporciona mejores condiciones para el desarrollo y crecimiento del niño de autos, además de la propia opinión del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, donde señalo su interés por permanecer bajo la responsabilidad de su padre y la negativa a la convivencia con su madre .
Por lo que este Tribunal visto que la figura paterna le proporciona al niño XXXXXXXXXXXXXXXX mejores condiciones para su desenvolvimiento, así como vista la manifestación de rechazo del niño de convivir con su madre y su deseo de no separarse de su progenitor, esta juzgadora acuerda declarar improcedente la solicitud de restitución de guarda sobre el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, por parte de su madre Evangelista Soto Gil. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta el interés superior de niño, y la necesidad de que el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, restablezca el vinculo afectivo con su progenitora se acuerda ratificar el régimen de visita fijado por el Tribunal, y en el cual la madre ciudadana Juana Evangelista Soto Gil podrá retirar a su hijo niño XXXXXXXXXXXXXXXX de la residencia del padre cada quince días, el día Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Durante las vacaciones escolares el niño pasará quince días con su madre. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Restitución de Guarda intentado por la ciudadana Juana Evangelista Soto Gil. En consecuencia el padre ciudadano APOLINAR DE JESÚS SOTO continuará con la Guarda de su hijo niño XXXXXXXXXXXXXXXX. Así mismo la madre ciudadana JUANA EVANGELISTA SOTO GIL podrá retirar a su hijo niño Domingo José Pérez Soto de la residencia del padre cada quince días, el día Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Durante las vacaciones escolares el niño pasará quince días con su madre.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 5296/Miriam q.
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