REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare 13 de octubre de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 5481

MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ TORRES
HENRY ORLANDO YÉPEZ TORREALBA
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 26 de julio del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.055.330, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos CARLOS EDUARDO YÉPEZ GONZALEZ, ARNOLDO JOSÉ YÉPEZ GONZALEZ, YORMAN JOSÉ YÉPEZ GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES YÉPEZ GONZALEZ de 14, 12, 10 y 06 años de edad, respectivamente, y demando por obligación alimentaria al padre de sus hijos, ciudadano HENRY ORLANDO YÉPEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.402.652 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales; asimismo se comprometa comprarle uniformes, calzado y útiles escolares en el mes de agosto y vestuarios y calzados en el mes de diciembre.

A los folios números 02, 03, 04 y 05 corren insertas copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes CARLOS EDUARDO YÉPEZ GONZÁLEZ, ARNOLDO JOSÉ YÉPEZ GONZALEZ y los niños
YORMAN JOSÉ YÉPEZ GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES YÉPEZ GONZÁLEZ.



En fecha 26 de julio del año 2005, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 5481.

En fecha 26 de julio del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación a la parte demandada y Boletas de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la parte demandante.

En fecha 01 de agosto del año 2005, se notificó al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual cursa al folio número 11 del presente expediente.

Al folio Número 12, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ TORRES, debidamente cumplida

Al folio Número 13, corre inserta boleta de citación del ciudadano HENRY ORLANDO YÉPEZ TORREALBA, debidamente cumplida

En fecha 05 de agosto del año 2005, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, quienes no llegaron a una conciliación.
La parte demandada solicito se le designara un Defensor Judicial por cuanto no posee recursos económicos para sufragar uno propio.

En fecha 05 de agosto del año 2005, el Tribunal le designo Defensores Judiciales a la parte demandante el Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y a la parte demandada al Abog. Arévalo Eduardo Uzcategui Alvarado inscrito en el Ipsa bajo el No. 101.923. Se libraron Boletas de Notificación.

Al folio número 19, cursa Boleta de Notificación del Defensor Judicial EMIRO CAPRILES, debidamente cumplida.



Al folio número 20, cursa Boleta de Notificación del Abogado AREVALO EDUARDO UZCATEGUI ALVARADO, debidamente cumplida.

En fecha 10 de agosto del año 2005, compareció el Abogado AREVALO EDURADO UZCATEGUI ALVARADO y acepto el cargo conferido.


En fecha 10 de agosto del año 2005, compareció el Defensor Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, y acepto el cargo conferido.

Al folio número 23, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentado por el Abogado ARÉVALO EDUARDO UZCATEGUI ALVARADO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, donde rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la demanda.

El Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: La filiación de los adolescentes Carlos Eduardo Yépez González, Arnoldo José Yépez González y los niños Yorman José Yépez González y María de los Ángeles Yépez González, esta comprobada con las copias simples de las Partidas de Nacimiento cursantes a los folios números 02, 03, 04 y 05, del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Los adolescentes Carlos Eduardo Yépez González, Arnoldo José Yépez González y los niños Yorman José Yépez González y María de los Ángeles Yépez González, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




TERCERO: Ninguna de las partes promovieron pruebas.

CUARTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria.

QUINTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, por lo cual se declara Con
Lugar la presente demanda Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ TORRES, en representación de sus hijos adolescentes CARLOS EDUARDO YÉPEZ GONZÁLEZ, ARNOLDO JOSÉ YÉPEZ GONZÁLEZ Y LOS NIÑOS YORMAN JOSÉ YÉPEZ GONZÁLEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano HENRY ORLANDO YÉPEZ TORREALBA, y fija como Obligación Alimentaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUALES, así mismo deberá comprar en el mes de agosto los uniformes, útiles escolares y en el mes de diciembre el vestuarios y calzados. La referida cantidad de dinero deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ TORRES en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de los referidos Hermanos Yépez González y a la orden del Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRECE días del mes de OCTUBRE de Dos mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yèpez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 5481