LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 5426
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA TORRES VILLURIN
DEMANDADO: JEAN CARLO COLMENAREZ LINAREZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA VIRGINIA TORRES VILLURIN, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.297.562, en representación de sus hijas CARLA YAQUELIN COLMENAREZ TORRES y KATIUSKA ALEXANDRA COLMENAREZ TORRES, en contra de: JEAN CARLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.959.813 y de este domicilio. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, éste no compareció al acto conciliatorio. Por cuanto la parte demandada manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal les designó al demandado a la Abogada Andrea Coromoto Yépez Rivas. En el lapso probatorio solo la parte solicitante promovió pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante en fecha 12 de julio de 2005, en forma oral alegó: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano Jean Carlo Colmenarez Linarez, a fin de que se fije una obligación alimentaría por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble en el mes de diciembre, asimismo se comprometa a cubrir los gastos médicos en beneficio de sus hijas, niñas Carla Yaquelin Colmenarez Torres y Katiuska Alexandra Colmenarez Torres.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de sus hijas Carla Yaquelin Colmenares Torees y Katiuska Alexandra Colmenares Torres, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre ellas y sus padres Jean Carlo Colmenarez Linarez y Maria Virginia Torres Villurin.
En el lapso probatorio la actora, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente: 1) Reprodujo el mérito jurídico de los autos. 2) Así mismo promovió legajo de recibos de pagos en original, insertos a los folios 27 al 29, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Testimoniales de la ciudadana Lina García Uzcategui, quien declaro que conoce a los ciudadanos Maria Virginia Torres Villurin y Jean Carlo Colmenares Linares; que sabe y le consta que los mencionado ciudadanos procrearon dos niñas de nombres Carla Yaquelin y Katiuska Alexandra, que le consta que la ciudadana Maria Virginia Torres es la que cubre la manutención de sus hijas, gastos de vivienda y vestido y que el ciudadano Jean Carlo Colmenares Linares trabaja como maestro de obra y tiene una miniteca donde trabaja los fines de semana. Esta testigo la aprecia el Tribunal por estar conteste en su declaración.
Por su parte el demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
En atención a los planteamientos que hace la actora la presente acción tiene por objeto que le sea fijada al padre de sus hijos niñas Carla Yaquelin Colmenarez Torres y Katiuska Alexandra Colmenarez una obligación alimentaría.
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Jean Carlo Colmenares Linares, las niñas Karla Yaquelin Colmenarez Torres (2 años) y Katiuska Alexandra Colmenarez Torres (7 meses) está legalmente establecida con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03).
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Tal como se evidencia de los autos, la situación de los menores identificados dada la edad los incapacita para proveerse por si mismos, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaría hacia sus hijos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, las misma no quedo demostrada, la capacidad económica del obligado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaría en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, y en el mes de diciembre, el doble de la cantidad, vale decir, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para la compra de vestuario y calzado, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JEAN CARLO COLMENAREZ LINAREZ, para sus hijas CARLA YAQUELIN COLMENAREZ TORRES y KATIUSKA ALEXANDRA COLMENAREZ TORRES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para la compra de vestuario y calzados. Igualmente el padre deberá suministrar los gastos de consultas médicas y medicinas que ameriten sus hijas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que aperturara la madre ciudadana Maria Virginia Torres Villurin en la entidad bancaria “Banfoandes” a nombre de las Hermanas Colmenarez Torres y a la orden de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los
CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Exp. Civil Nº 5426
En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:30 p.m. Conste. La Stria.
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