LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 5502
PARTES:
DEMANDANTE: LUZ VIRGINIA CARDOZO PARRA
DEMANDADO: JEAN CARLOS BASTIDAS LOYO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: LUZ VIRGINIA CARDOZO PARRA, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.644.812, en representación de su hija, la niña VIRLEIDY JORJANA BASTIDAS CARDOZO, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS BASTIDAS LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.738.731. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado éste compareció al acto conciliatorio, sin que llegaran a ningún acuerdo. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de agosto de 2005 compareció por ante este Despacho la ciudadana Luz Virginia Cardozo Parra, y en forma oral interpuso demanda en la que solicito que el Tribunal cite al ciudadano Jean Carlos Bastidas Loyo, a fin de revisar obligación alimentaria en beneficio de su hija Virleidy Jorjana Bastidas Cardozo, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs. 130.000,00), en el mes de septiembre la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) para cubrir los gastos de vestuarios y calzados ya que la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales que le suministran actualmente no le alcanzan para cubrir todos los gastos de su hija; así mismo manifestó que le continué ayudando con los gastos de honorarios médicos y medicina cuando la niña lo amerite.
Por su parte el demandado ciudadano Jean Carlos Bastidas Loyo, asistido por el Abogado en ejercicio Ali Rafael Moreno Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.543, al contestar la demanda, manifestó estar dispuesto a aumentar la mensualidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00) a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); en la época de inicio escolar de ochenta mil bolívares (Bs. 80.0000,00) a ciento veinte mil bolívares (Bs. 10.000,00) y para el mes de diciembre de la cantidad de ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) a ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), debido a que la madre también debe colaborar con los gastos de la niña, ya que la obligación es de ambos en cuanto alimentación, vestuario, medicina, útiles escolares. Así mismo manifestó que es la máxima cantidad que puede realizar motivado a que posee otros gastos justificados, ya que es un hombre casado y padre de otro hijo, según se evidencia de acta de matrimonio y partida de nacimiento.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña Virleidy Jorjana Bastidas Cardozo y copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2003, donde se fijó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales como obligación alimentaria, en el mes de septiembre la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en el mes de diciembre; del ciudadano Jean Carlos Bastidas Loyo para su hija Virleidy Jorjana Bastidas Cardozo, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos. Así se declara.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del niño Miguel David, la cual se aprecia por ser copia de un documento público y prueba que es hijo de la ciudadana Luz Virginia Cardozo Parra.
Copia de Contrato de Servicio de la Asociación Civil de Transporte Escolar Coromoto, la cual se aprecia por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial del ciudadano Rafael Emerico Blanca, y en el cual se evidencia parte de los gastos que genera la crianza del niño Miguel David. .
Dentro del lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jean Carlos Bastidas Loyo y Elaiza Madrid Peralta y copia certificada de la partida de nacimiento del niño Jean Manuel Bastidas Peralta, producto de esa unión matrimonial, la cual se aprecia por ser copia de un documento público y que permite demostrar la carga familiar que posee el demandado.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 26 de agosto de 2003 que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Tal como se evidencia de autos, la situación del adolescente identificado, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad lo incapacita para proveerse por si mismo, siendo de acuerdo a lo que señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, “que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 23, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Distinguido, donde devenga un salario de un cuatrocientos diecinueve mil y doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 419.255,00), más lo que devenga por concepto de cesta ticket mensuales.
Es necesario resaltar que actualmente el demandado se encuentra casado con la ciudadana Maryuly Elaiza Madrid Peralta, con quien tiene un hijo de nombre: Jean Manuel Bastidas Madrid, tal como se evidencia de la partida de nacimiento y acta de matrimonio, insertas a los folios 33 y 34 respectivamente, lo que le produce gastos propios de una familia constituida, como electricidad, comida etc.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, el doble en el mes de septiembre, para la compra de útiles escolares y en el mes de diciembre para los gastos de navidad.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JEAN CARLOS BASTIDAS LOYO para su hija, la niña VIRLEIDY JORJANA BASTIDAS CARADOZO, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzados, honorarios médicos y medicinas que amerite la niña.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 A.M. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5502
TSdO/FUC/Oswaldo H.-
|