REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 14 de octubre de 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: 5505

DEMANDANTE: DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CASIQUE

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 02 de agosto del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.729.710, de este domicilio, obrando en representación de sus hijas, las adolescentes YENITZ DE LA COROMOTO CASIQUE PERAZA y NEGBIS DE LA COROMOTO CASIQUE PERAZA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.654.718, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados, ya que la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, oo) que le suministra desde el año 1995 no le alcanza para cubrir todos los gastos de sus hijas.


A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), cursan copia certificada de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero de 1995, y a los folios 06 y 07, cursan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de las adolescentes Yenitz de la Coromoto Casique Peraza y Negbis de la Coromoto Casique Peraza.

En fecha 02 de agosto del año 2005, se dio entrada a la presente causa signada con el número 5505.

En fecha 02 de agosto del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libraron boletas de citación al demandado y boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 13, cursa boleta de citación de la parte demandante, ciudadana DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, debidamente cumplida.

Al folio 14, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.


Al folio 15, corre inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASIQUE, debidamente cumplida.

En fecha 16 de septiembre del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y sólo compareció la ciudadana DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, y solicitó se le designación de un Defensor Público. Seguidamente se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.


Al folio 18, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar como Defensor de la parte demandante al Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, a quien se le libró boleta de notificación.

Al folio 20, corre inserta boleta de notificación librada al Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado EMIRO CAPRILES, debidamente cumplida.

En fecha 22 de septiembre del año 2005, compareció el Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y aceptó el cargo para el cual fue designado.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación paterna de las adolescentes YENITZ DE LA COROMOTO CASIQUE PERAZA y NEGBIS DE LA COROMOTO CASIQUE PERAZA, está comprobada con las copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 06 y 07 del presente Expediente, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: No fue demostrada la capacidad económica del demandado, sin embargo las adolescentes YENITZ DE LA COROMOTO CASIQUE PERAZA y NEGBIS DE LA COROMOTO CASIQUE PERAZA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestidos acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.

TERCERO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y no probar nada que le favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

QUINTO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 21/02/1995 hasta la fecha de hoy, 14/10/2005, por lo cual se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, en representación de sus hijas las adolescentes YENITZ DE LA COROMOTO CASIQUE PERAZA y NEGBIS DE LA COROMOTO CASIQUE PERAZA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASIQUE y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000, oo) y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en los meses de julio y diciembre, para cancelar gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años. 195° y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.



En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 5505
HOY/EMJV/Leomary*