REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5584
PARTES: JOSÉ ANTONIO PINEDA MEDINA y ASMIR DEL CARMEN PÉREZ ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PINEDA MEDINA y ASMIR DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Albañil y docente, domiciliados en la Población de Chabasquen Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.364.909 y V-13.959.979, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KELY M. PALMA ANDUEZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.008.088 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.820. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 27 de septiembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1996, fijando como domicilio conyugal el Caserío La Falda del Municipio Unda de Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: JEXIMIR YELOEX PINEDA PÉREZ, de seis (06) años de edad. Que desde el mes de julio del año 1999, fecha en la cual no compartimos vida en común, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años desde entonces. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folios tres (03) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña procreado durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio nueve (09). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Antonio Pineda Medina y Asmir del Carmen Pérez Rojas, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PINEDA MEDINA y ASMIR DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1996, según acta No. 77.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña Jeximir Yeloex Pineda Medina, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal, además ambos padres cubriran los gastos de la niña tales como vestuario, asistencia médica y estudio. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la niña.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5584
TSdO/FUC/Oswaldo H.-