REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 17 de octubre de 2005
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE Nº: 5593

PARTES: MARISOL DEL CARMEN ESCALONA BOLIVAR y CLAUDIO SERRANO SERRANO

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 22 de septiembre del año 2005, los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN ESCALONA BOLIVAR y CLAUDIO SERRANO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.000.391 y V-12.895.973, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. 9.258.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.090, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombres YEXIS DEL CARMEN SERRANO ESCALONA y LERWUIN JOEL SERRANO ESCALONA de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente; fijaron como último domicilio conyugal el Barrio 19 de Abril, sector II, carrera 03, entre calles 03 y 04, casa s/n de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que desde hace más de 05 años ininterrumpidamente, desde el 15 de diciembre de 1998, se separaron de hecho.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MARISOL DEL CARMEN ESCALONA BOLIVAR y CLAUDIO SERRANO SERRANO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero del año 1991, según acta número 49.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes YEXIS DEL CARMEN SERRANO ESCALONA y LERWUIN JOEL SERRANO ESCALONA, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano CLAUDIO SERRANO SERRANO, suministrará a sus referidos hijos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESCALONA BOLIVAR y a nombre de los referidos adolescentes, asimismo cancelar el 50% de los gastos de vestuarios, zapatos, medicina, honorarios médicos, útiles, uniformes escolares y recreación que ameriten sus hijos. El padre de los adolescentes YEXIS DEL CARMEN SERRANO ESCALONA y LERWUIN JOEL SERRANO ESCALONA, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los DIECISIETE días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Miriam q./Exp. 5593
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.