LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 5589
PARTES: JUAN CARLOS ORTEGA DÍAZ y BELKIS LETICIA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de septiembre del año 2005, los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA DÍAZ y BELKIS LETICIA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero militar y la segunda Educadora, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.008.478 y V-11.404.053, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.128.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.382, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio del año 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 18-40 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre MARÍA JOSÉ ORTEGA JIMÉNEZ, de siete (07) años de edad. Que desde hace más de cinco (05) años están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA DÍAZ y BELKIS LETICIA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de julio del año 1.996, según Acta Número 245.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la niña María José Ortega Jiménez, la ejercerán ambos padres. La Guarda de la referida niña la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5589
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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