LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01


Expediente No. 5377
Solicitante: María del Rosario Pérez, actuando en defensa de los derechos de su hijo adolescente Henry José Salas Pérez debidamente asistido por el abogado en ejercicio Frank Nuñez Escalona.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.238.654, actuando en representación del adolescente HENRY JOSÉ SALAS PÉREZ, debidamente asistida por el abogado FRANK NUÑEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.167. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el No. 913 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta dos errores materiales consistentes en la transcripción errónea de los nombres y del apellido del padre del adolescente HENRY JOSÉ SALAS PÉREZ por cuanto en la referida partida se asentó “JOSÉ HÉCTOR SALA”, siendo lo correcto “HÉCTOR JOSÉ SALAS”; que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Héctor José Salas, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Federación del estado Falcón y copia simple de la Cédula de Identidad del referido ciudadano, evidenciándose en estos últimos documentos que los nombres y el apellido del padre es Héctor José Salas. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que los nombres y el apellido del padre del adolescente HENRY JOSÉ SALAS PÉREZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el No. 913 y por ante el Registro Civil del mismo estado, deben ser “HECTOR JOSÉ SALAS” y no “JOSÉ HÉCTOR SALA”

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 10:30 a.m. Conste
La Stria.
Exp. Civil No. 5.377
HROY/EMJV/Oswaldo H.-