LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 02
EXPEDIENTE No. 5710
SOLICITANTE: JOSEFINA AZUAJE, en representación de la niña Arleini Carolina Villalba Baptista, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana JOSEFINA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.985.757 y domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre jurisdicción del Estado Portuguesa, en representación de la niña ARLEINI CAROLINA VILLALBA BAPTISTA, asistido por el ciudadano EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor Público ( E ) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1994, inserta bajo el No.
777, así como en el ejemplar que reposa en los libros llevados por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del Número Cédula de Identidad de la madre de la referida niña, ciudadana ELEYRA DEL CARMEN BAPTISTA CANELON, ya que se asentó “16.210.987”, cuando lo correcto es “16.210.937”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y por ante el Registro Civil del mismo Estado y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, ciudadana Eleyra del Carmen Baptista Canelón, evidenciándose el error invocado, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que el número de la Cédula de Identidad de la madre de la niña, ciudadana ELEYRA DEL CARMEN BAPTISTA CANELON, en la partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada en los libros de registro de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el No. 777, durante el año 1994 y por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, es “16.210.937” y no “16.210.987”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de
Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
TSDO/fjuc/Miriam q.
Exp. Civil No. 5710
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.
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