REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 20 de octubre de 2005
Años 195° y 146°


EXPEDIENTE Nº: 5607
PARTES: JONNY ALI CONTRERAS RODRIGUEZ y ROMIDALIS DE LA PAZ GALLARDO GAMEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 26 de septiembre del año 2005, los ciudadanos JONNY ALI CONTRERAS RODRIGUEZ y ROMIDALIS DE LA PAZ GALLARDO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.046.419 y V-14.864.565, respectivamente, cónyuges entre si, el primero domiciliado en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en Boconoito, San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la cédula de identidad No. 8.065.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio del año 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, durante la relación extra matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre YONERLIS ELENA CONTRERAS GALLARDO de nueve (09) años de

edad; fijaron su último domicilio conyugal en San Nicolás, sector La Bomba, Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, que a los dos años de vida conyugal comenzaron los problemas hasta el extremo que en el año 1999, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta los momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco años.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JONNY ALI CONTRERAS RODRÍGUEZ y ROMIDALIS DE LA PAZ GALLARDO GAMEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio del año 1996, según acta número 07.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña YONERLIS ELENA CONTRERAS GALLARDO, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano JONNY ALI CONTRERAS RODRÍGUEZ, suministrará a su referida hija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre ciudadana ROMIDALIS DE LA PAZ GALLARDO GAMEZ y a nombre de la referida niña, asimismo cancelar los gastos de vestuarios, zapatos, medicina, honorarios médicos, útiles y uniformes escolares que amerite su hija. El padre de la niña, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los VEINTE días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Miriam q./Exp. 5607
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.