REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Guanare, 20 de Octubre de 2005


EXPEDIENTE Nº: 5609
PARTES: ALI COROMOTO LUGO VILLEGAS y
ANA SOCORRO QUIÑONES CAMPOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 26 de Septiembre del año 2005, los ciudadanos ALI COROMOTO LUGO VILLEGAS y ANA SOCORRO QUIÑONES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.395.733 y 12.646.630 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 100.964, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Julio del año 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; que durante la unión extra matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALI MANUEL LUGO QUIÑONEZ, de 16 años de edad, que su relación conyugal fue interrumpida durante el mes de enero del año 1997 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre del año 2005; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, tal como lo demuestra la diligencia cursante al folio 13.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ALI COROMOTO LUGO VILLEGAS y ANA SOCORRO QUIÑONES CAMPOS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1995. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el adolescente ALI MANUEL LUGO QUIÑONEZ la ejercerán ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre del adolescente ALI MANUEL LUGO QUIÑONEZ, ciudadano ALI COROMOTO LUGO VILLEGAS, deberá cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,oo). El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:30 pm Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 5609