LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No. 5697

SOLICITANTE: Abog. Emilio Morles, Fiscal ( E ) de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente Diosmerily Josefina Fernández Escalona.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la adolescente DIOSMERILY JOSEFINA FERNÁNDEZ ESCALONA, de dieciséis (16) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la mencionada adolescente, que reposa por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1989, bajo el Número. 2201, folio número 25, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la adolescente en cuestión, ya que al transcribirlo se colocó “DIOSMERILYS”, siendo lo correcto “DIOSMERILY”, y que por tal



razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente en cuestión, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo Estado y Constancia de Nacimiento de la adolescente DIOSMERILY JOSEFINA emanada del Hospital “Dr. Miguel Oraa”, evidenciándose en estos 2 últimos documentos que el nombre de la referida adolescente es “DIOSMERILY” y no “DIOSMERILYS”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la adolescente DIOSMERILY JOSEFINA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1989, inserta el folio 25 y bajo el No. 2201, es “DIOSMERILY” y no “DIOSMERILYS”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º

y 146º.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yapes
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/MJV/Miriam q.-
Sol. No. 5697