REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Expediente No. 5703
Solicitante Carlos Miguel Aguilar, en beneficio de la niña
Yesenia Coromoto Aguilar González, asistido por el Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Emiro Oswaldo Carriles Quevedo.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadano CARLOS MIGUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.058.022, actuando en representación de la niña YESENIA COROMOTO AGUILAR GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.246.472, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.995, bajo el No. 839, folio 27 y por el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad del padre de la referida niña, ciudadano CARLOS MIGUEL AGUILAR, ya que al transcribirlo se asentó como “8.053.022” cuando lo correcto es “8.058.022”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificada de las partidas de nacimiento expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo estado, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS MIGUEL AGUILAR, evidenciándose en este último documento que el número de Cédula de Identidad del padre de la niña en cuestión es, 8.058.022. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad del padre de la niña YESENIA COROMOTO AGUILAR GONZÁLEZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asentada bajo el No. 839, folio 27, durante el año 1995 y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe ser “8.058.022” y no “8.053.022”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio
Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO Años 195º y 146°.-
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5703
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