REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 5476
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA CÁCERES ARIAS
DEMANDADO: GONZALO MEDINA CARREÑO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LUISA CÁCERES ARIAS, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.965.876, domiciliada en la población de Gato Negro, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en representación de sus hijas ANA ROSA MEDINA CÁCERES y NOHEMÍ CÁCERES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano GONZALO MEDINA CARREÑO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.543.676, quien labora como Chofer de Gandola, por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo, solicitando al Tribunal la designación de Defensor Público y Judicial, respectivamente. El Tribunal designó a la demandante al Defensor Público para el Sistema de Protección, y al demandado a la Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas. Dentro de la oportunidad de Ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de julio del año 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Luisa Cáceres Arias, y en forma oral expuso: Que solicita ante este Tribunal la citación del ciudadano Gonzalo Medina Carreño, quien labora como Chofer de Gandola, para que suministre la revisión de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, las adolescentes Ana Rosa Medina Cáceres y Noemí Cáceres, de 12 y 16 años, respectivamente, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo), para los gastos decembrinos, asimismo para que cubra los gastos de medicinas y consultas médicas.
Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.544, al contestar la demanda manifestó que es cierto que su representado suministra la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales, según expediente N° 4291, como pensión alimentaria a sus hijas Ana Rosa Medina Cáceres y Noemí Cáceres. Que es cierto que su representado, además de la pensión alimentaria les suministra uniformes, útiles escolares, así como el vestuario y el calzado en el mes de diciembre, contribuyendo igualmente como un buen padre de familia cuando lo requieren gastos médicos y medicinas. Asimismo, que su representado reconoce que el monto de obligación alimentaria que suministra en beneficio de sus hijas, es insuficiente por el alto costo de la vida, por lo que ofrece la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales en dinero efectivo y continuar con las demás obligaciones que tiene para con sus adolescentes hijas, dada la circunstancia que el mismo no tiene la capacidad de pago para cubrir el monto de la pensión solicitada, por cuanto tiene otras obligaciones que cumplir tanto de su vida personal como en el hogar que habita.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copias simples en fotocopias de las partidas de nacimiento de las adolescentes Noemí Cáceres y Ana Rosa Medina Cáceres y copias fotostáticas certificadas del acta de conciliación celebrada entre las partes por ante la Fiscalía Cuarta en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, así como de la Ratificación y la homologación de dicha conciliación dictada por este Tribunal, de fecha 15 de julio del año 2004, en la que se fijó la Obligación Alimentaria objeto de la revisión, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, asistida por el Defensor Público, abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, promovió:
1) Constancia de Estudio de las adolescentes Ana Rosa Medina Cáceres y Nohemí Cáceres Arias, emitidas por la Escuela Bolivariana Miguel Antonio Vásquez de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos.
2) Solicitó al Tribunal la declaración de las adolescentes Ana Rosa Medina Cáceres y Nohemí Cáceres Arias, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes rindieron su declaración, cursante a los folios 34 y 35 del presente expediente; manifestando la adolescente Noemí Cáceres Arias: “Informo a este Tribunal que estoy de acuerdo con lo que solicita mi mamá ya que queremos que mi papá nos aumente la pensión, porque lo que él nos da no nos alcanza para los gastos y actualmente estoy estudiando 4to. Año de bachillerato y mi hermana 3er. Grado….y mi mamá trabaja en casa de familia y gana diario pero es muy insuficiente”. Asimismo manifestó la adolescente Ana Rosa Medina Cáceres: “Mi mamá compra comida en Mercal con el dinero que le da mi papá, pero es muy poquito, mi mamá lava y plancha para comprarme las cosas…”. El Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) Igualmente solicitó la elaboración de Informe Social en el hogar de las referidas adolescentes, el cual cursa a los folios 37 al 41 del presente expediente, emanado por los Servicios Auxiliares de la Lopna, Equipo Técnico Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por el T.S.U. José Julián Briceño Fernández, quien concluyó: “….el aporte que da su padre para la alimentación es insuficiente y no le alcanza para cubrir sus necesidades más prioritarias…..al analizar la situación económica del progenitor se estima que puede realizarse un ajuste adecuado para que las adolescentes niña Ana Rosa y Noemí Cáceres Arias, puedan contar con ese apoyo fundamental para un sano crecimiento y desarrollo tanto físico como mental…”. Por cuanto el Informe Social es un documento emanado de un funcionario público que da fe de lo explanado, y en virtud de que el mismo de una forma objetiva da una visión amplia a esta juzgadora para decidir lo que sea más favorable para las adolescentes Ana Rosa Medina Cáceres y Nohemí Cáceres Arias, se le da un valor probatorio positivo al mencionado informe.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Flor María Pérez Jiménez y José Raimundo Mejía Parada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.674.022 y V-6.792.562, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada.
Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Tal como se evidencia de autos, la situación de las adolescentes identificadas, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad las incapacita para proveerse por si misma, siendo los padres los primeros obligados a cubrir sus necesidades, tal como lo señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…. el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….”
En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso la obligación alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 15 de julio de 2004, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo) mensuales, y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, así como contribuir con el 50% de los gastos de médicos y de medicinas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano GONZALO MEDINA CARREÑO para sus hijas ANA ROSA MEDINA CACERES y NOHEMI CÁCERES, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten sus hijas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.
Exp. Nº 5476
TSdO/FUC/Leomary*
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