LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N°: 5606
PARTES: SERGIO ANTONIO HIDALGO FERNÁNDEZ y SORAIMA JOSMARY FERNÁNDEZ VALLADARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: SERGIO ANTONIO HIDALGO FERNÁNDEZ y SORAIMA JOSMARY FERNÁNDEZ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa y la segunda en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.406.077 y V-16.475.786, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 03 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 1996; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre YOLIMAR CAROLINA HIDALGO FERNÁNDEZ, de siete (07) años de edad. Que en los primeros años reinó entre ellos la más completa armonía, felicidad y paz cumpliendo cada uno con los deberes que impone la institución matrimonial, pero que después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de octubre del año 1998, tuvieron que separarse sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación entre ellos. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Sergio Antonio Hidalgo Fernández y Soraima Josmary Fernández Valladares, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: SERGIO ANTONIO HIDALGO FERNÁNDEZ y SORAIMA JOSMARY FERNÁNDEZ VALLADARES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 9 de junio de 1996, según acta Nº 50.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña Yolimar Carolina Hidalgo Fernández, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de la niña por parte del padre, éste será abierto y la madre facilitará y permitirá éstas visitas del padre, siempre y cuando no perturbe las actividades de la niña, por lo que se conviene que sean los días sábados y domingos a cualquier hora del día y en los otros días de la semana será después de las seis (6:00 p.m.) de la tarde. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijo por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de julio y diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


La Jueza Temporal,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.


La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Civil Nº 5606
TSdO/FUC/Leomary*