LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 5624
PARTES: ENRIQUE GRATEROL FERNANDEZ Y
MAIROBE XIOMARA SIFUENTES MONTERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ENRIQUE GRATEROL FERNANDEZ y MAIROBE XIOMARA SIFUENTES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.729.404 y V-12.647.239 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.174. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 03 de octubre de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes, que en fecha 14 de septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre EMMANUEL ENRIQUE GRATEROL SIFUENTES, de 11 años de edad. Que la vida en común fue armoniosa durante los primeros días, pero la misma sufrió una ruptura en el mes de Marzo del año 1997, haciéndose imposible su reconciliación; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03, cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al folio 04 cursa copia certificada del acta de nacimiento del niño Emmanuel Enrique Graterol Sifuentes, procreado durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 10. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Enrique Graterol Fernández y Mairobe Xiomare Sifuente Montero, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ENRIQUE GRATEROL FERNANDEZ y MAIROBE XIOMARA SIFUENTES MONTERO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 1993, según acta Nº 370.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de su hijo EMMANUEL ENRIQUE GRATEROL SIFUENTES, será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá el padre, ciudadano ENRIQUE GRATEROL FERNANDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre cancelará la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). En lo que respecta al régimen de visitas por parte de la madre, éste será el más amplio posible.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al día VEINTIUNO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abog Thayrhayr Saez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria

TSdO/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 5624