LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01


Expediente No. 4263
Solicitante: Paublina Molina Pernía, actuando en representación de la niña María Fernanda Aguirre Molina, debidamente asistida por la Abogada Urydy Beatriz Colina en su carácter de Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana PAUBLINA MOLINA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.972.085, actuando en representación de la niña MARIA FERNANDA AGUIRRE MOLINA, debidamente asistida por la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada URYDY BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.722.912. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta dos errores materiales, consistentes el primero en la trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña, ya que al transcribirla se asentó “EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL”, siendo lo correcto “EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE”. El segundo error consiste en la trascripción errónea del primer nombre de la referida niña, ya que al transcribirlo se colocó “LUISA”, siendo lo correcto “MARIA”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado y Constancia de nacimiento de la niña mencionada expedida por el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, Estado Portuguesa en la cual se evidencia que el primer nombre de la niña es “MARIA” y no “LUISA”; ahora bien, tratándose de diferencia de edad la solicitante debió demostrar lo alegado con un examen efectuado por el médico forense el cual no hizo, por cuanto tiene mayor fuerza probatoria la copia certificada de la partida de nacimiento que el certificado expedido por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, en consecuencia se declara parcialmente Con Lugar la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la niña es “MARIA” y no “LUISA”, en la partida de nacimiento asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 508, y por el Registro Civil. Y así se decide.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:30 a.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 4263
HROY/EMJV/Miriam q.-