LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5611

PARTES: CARLOS ALBERTO ORTEGA y ELIZABETH COROMOTO YÉPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de septiembre del año 2005, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTEGA y ELIZABETH COROMOTO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.404.363 y V-9.405.110, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.215, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril del año 1.986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare (Hoy Municipio Guanare) del estado Portuguesa, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor José Vicente de Unda de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres CARLOS GABRIEL ORTEGA YÉPEZ y YOSELYN CAROLINA ORTEGA YÉPEZ, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente. Que desde el año 1996, se presentaron situaciones en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitan la vida comunitaria, situación esta que los afecta moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a sus hijos y que vulneran el respeto mutuo que se debían. Es por ello ciudadana Jueza, por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años de la separación de hecho, sin haberse producido reconciliación, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTEGA y ELIZABETH COROMOTO YÉPEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de abril del año 1.986, según Acta Número 146.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la adolescente Yoselyn Carolina Ortega Yépez, la ejercerán ambos padres. La Guarda de la referida adolescente la tendrá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5611
HROY/EMJV/Oswaldo H.-