REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Guanare, 25 de octubre de 2005
195° y 146°

Visto el acuerdo celebrado por los ciudadanos JOSE BEDYS PRIETO RUIZ y CARMEN HAIDEE MEDINA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.065.960 y 10.055.321 respectivamente, por ante este Tribunal en esta misma fecha, sobre el establecimiento de la Revisión de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente JOSHAIBED CAROLINA PRIETO MEDINA y la niña JOSHAYLIN MARGARET PRIETO MEDINA, de 13 y 10 años de edad respectivamente, donde el padre se obliga a aumentar la obligación alimentaria de 90.000 bolívares mensuales a la cantidad de 120.000 bolívares mensuales del salario que devenga el ciudadano en cuestión; en el mes de Julio se obliga suministrar la cantidad de 320.000 bolívares, de los cuales 200.000 bolívares serán descontados del pago de Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y 120.000 bolívares seguirán siendo descontados de las mensualidades para el pago de la obligación alimentaria, en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de 570.000 bolívares, de los cuales 450.000 bolívares serán descontados del pago de los aguinaldos para la compra de vestuarios y calzados y 120.000 bolívares para el pago de la obligación alimentaria del salario que devenga el ciudadano JOSE BEDYS PRIETO RUIZ, quien labora por ante la Gobernación del Estado Portuguesa; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente y la niña, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrese oficio.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
Exp. Civil N° 5.676/Carolina E.