REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 25 de octubre de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: 5687
PARTES:
DEMANDANTE: Ana Consuelo Moreno Andrade y los adolescentes Yilbert
Alexander Torres Moreno, María Yarani Torres Moreno
y Junior Ezequiel Torres Moreno.
DEMANDADO: Nelson Rivas y la Constructora Epsilon C.A.
MOTIVO: Daño Moral, Daño Material e Indemnización Laboral
por Accidente de Trabajo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de Julio del año 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió Demanda por concepto de Daño Moral, Daño Material e Indemnización Laboral por Accidente de Trabajo, presentada por la ciudadana Ana Consuelo Moreno Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.710.683actuando en su nombre y en representación de los adolescentes Yilbert Alexander Torres Moreno, María Yarani Torres Moreno y Junior Ezequiel Torres Moreno, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Sandy Martin Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.694, por concepto de DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL E INDEMNIZACIÓN LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra del ciudadano Nelson Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.371.241, y la Constructora Epsilon C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la ciudad de Guanare en fecha 14 de noviembre del año 2000, anotada bajo el N° 15, Tomo 13-A, en la persona del ciudadano Luis Vicente Rojas en su carácter de Representante de la empresa.
En fecha 01 de agosto del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a las partes.
En fecha 27 de septiembre del año 2005, el Tribunal dejó constancia de la notificación de la Empresa Constructora Epsilón C.A.
En fecha 27 de septiembre del año 2005, el Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Nelson Rivas.
En fecha 07 de octubre del año 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, dejó constancia que se recibió escrito presentado por la abogada Okarina M. Colmenarez T., actuando como Apoderada de la ciudadana Ana Consuelo Moreno, donde consignó Reforma del Libelo de Demanda.
I
DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 11 de octubre del año 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa declinó la competencia sobre el asunto, a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al constatar que entre los accionantes, están identificados adolescentes, tal como lo prevé el artículo 177, parágrafo segundo, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de agosto del año 2004, N° S-2005-00626.
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Estamos en presencia de una Demanda por Daño Moral, Daño Material e Indemnización Laboral por Accidente de Trabajo, intentada por la ciudadana Ana Consuelo Moreno Andrade, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los adolescentes Yilbert Alexander Torres Moreno, María Yarani Torres Moreno y Junior Ezequiel Torres Moreno.
Ahora bien, esta juzgadora después de revisado el expediente pudo constatar que es incompetente para conocer del asunto que se ventila y en consecuencia para admitir la presente demanda, por cuanto si bien es cierto que el artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de asuntos patrimoniales y del trabajo, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero del año 2002, Expediente N° 000050, ponente el Dr. Carlos Escarra Malave, dictaminó que en los juicios patrimoniales o del trabajo donde los niños o adolescentes sean actores no son competentes para el conocimiento de las causas los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, y así se lee:
“…Recalca la sala que el literal “c” de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como los demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores y adolescentes aparezcan como demandantes, observa asimismo, la Sala que el literal “d” de la misma norma, (Artículo 177 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial a fin a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños y de los adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores o adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materia afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil-que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso-observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan solo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de la Sala de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o de trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual , sin embargo, no se hizo, y a esta omisión-expresa y evidente-debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean partes niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del Legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia número 33 de fecha 24 de octubre de 2001,…”
“…Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescente…”
“…Este contenido eminentemente tuitivo de la Legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en éstos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…”
Cabe resaltar que estamos en presencia de un juicio donde la parte actora está conformada por una ciudadana mayor de edad y tres adolescentes, por lo cual esta juzgadora en fiel acatamientos a la decisión en comento estima que el conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en consecuencia plantea el conflicto de competencia y dado que no existe Tribunal de alzada común a ambos tribunales, se remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima la controversia planteada, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción laboral y ajeno a la de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para decidir debido a que estima que el conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa y en consecuencia plantea el conflicto de competencia y remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima la controversia planteada, por tratarse de un asunto ajeno al conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio número 1 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. Civil N° 5687
HOY/EMJV/Leomary*
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