REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
EXPEDIENTE No.: 5713
SOLICITANTE: ZULAY DEL CARMEN DUGARTE TAPIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Zulay del Carmen Dugarte Tapia, actuando en representación de la niña GÉNESIS ANGELINA LACRUZ DUGARTE, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1996, así como el ejemplar que reposa en los Libros del Registro Civil del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido del padre, ciudadano PAGUA ANTONIO, por cuanto se asentó “LA CRUZ”, siendo lo correcto “LACRUZ”; por tal razón, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Génesis Angelina, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil del estado Portuguesa, evidenciándose el error invocado, así como copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la niña en cuestión, ciudadano Pagua Antonio, expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa, en la que se evidencia que el primer apellido del padre es “LACRUZ” y no “LA CRUZ”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que el primer apellido del padre de la niña GÉNESIS ANGELICA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 1.284, durante el año 1996, y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe ser “LACRUZ” y no “LA CRUZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Registro Civil del estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DIAS DEL MES OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp.N° 5713
HOY/EMJV/Leomary*
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