REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 4428

PARTES: VICTOR JOSÉ GUÉDEZ VARGAS y
CRUZ MARIVY ZAA BASTIDAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de agosto de 2004, cuando los ciudadanos VICTOR JOSÉ GUEDEZ VARGAS y CRUZ MARIVY ZAA BASTIDAS, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.835.141 y V-9.408.774, respectivamente, el primero asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY G. VARGAS A. y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio LUIS J. BARAZARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.541 y 27.663, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 05 de octubre del año en curso, el ciudadano Víctor José Guédez, asistido por el Abogado Freddy G. Vargas, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la citación de la ciudadana Cruz Marivy Zaa Bastidas, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez citada no compareció.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 08 de abril de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 27 de agosto de 2004. En fecha 05 de octubre del año en curso, el ciudadano Víctor José Guédez, asistido por el Abogado Freddy G. Vargas, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 27 de agosto de 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2004, de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GUÉDEZ VARGAS y CRUZ MARIVY ZAA BASTIDAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2000, según acta número 101.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los adolescentes Victoria Alejandra Guédez Zaa y Víctor Manuel Guédez Zaa y la niña Euridice Clementina, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitar a sus hijos en un horario que no perturbe las actividades propias de escolaridad, así como también podrá tenerlos en temporada de vacaciones. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Víctor José Guédez Vargas, suministrará la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo) mensuales

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


La Jueza Temporal,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4428
TSdO/FUC/Leomary*