REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 5524
PARTES: FLORANGEL COROMOTO CORDERO PÉREZ y ALEJOS ALBERTO TERÁN SOTO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de agosto de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: FLORANGEL COROMOTO CORDERO PÉREZ y ALEJOS ALBERTO TERÁN SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.409.592 y V-9.250.812 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.023. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 11 de agosto del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1994; que de la unión extramatrimonial procrearon un (01) hijo, quien llevan por nombre: ALBERTO ELIÉCER TERÁN CORDERO, de diecisiete (17) años de edad, y que al contraer matrimonio fue reconocido por su padre. Que desde el día 12 de octubre de 1996, se separaron viviendo cada uno de ello en casas diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, tomando cada uno de ellos vidas, rumbos y senderos diferentes, sin que hasta la presente fecha haya acontecido reconciliación alguna. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folios cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Alberto Eliécer Terán Cordero.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Florangel Coromoto Cordero Pérez y Alejos Alberto Terán Soto, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: FLORANGEL COROMOTO CORDERO PÉREZ y ALEJOS ALBERTO TERÁN SOTO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Primero de Municipio Urbanos del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1994, según acta No. 34.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente Alberto Eliécer Terán Cordero, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 21-014-008848-0 a nombre del adolescente Alberto Eliécer Terán Cordero, en la entidad bancaria Banfoandes. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar al hijo cuando así lo desee y a la hora que le convenga al padre y al hijo, de manera que no perturbe sus estudios y horas de descanso, buscándolo en la residencia de la madre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5524
TSdO/FUC/Oswaldo H.-
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