REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
SOLICITUD No.: 5562
SOLICITANTE : FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, actuando en representación del adolescente YORDY LEONEL CURVELO RAMOS, de 13 años, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del adolescente Yordy Leonel Curvelo Ramos, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1992 bajo el No. 77, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material consistente en la omisión del centro hospitalario donde nació el referido adolescente, ya que en las referidas partidas de nacimiento se asentó “Hospital Central de la ciudad de Acarigua”, siendo lo correcto “Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua-Araure del estado Portuguesa”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente en cuestión, expedida por la Prefectura del municipio Papelón del estado Portuguesa y por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, en las cuales se identificó al centro hospitalario como “Hospital Central de Acarigua estado Portuguesa”, siendo lo correcto “Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua-Araure del estado Portuguesa”. También acompañó tarjeta de presentación expedida por la Dirección del Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos de la ciudad de Acarigua-Araure del estado Portuguesa, en la cual se hace constar que el referido adolescente nació en ese Centro Asistencial; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el nombre del centro asistencial en donde nació el adolescente YORDY LEONEL CURVELO RAMOS, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el Nº 77, es “Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua-Araure del estado Portuguesa” y no “Hospital central de la ciudad de Acarigua”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza temporal,
Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 PM.Conste.
La Secretaria
TSdO/AML/MdJVA
Sol. 5562
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