REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 5672
PARTES: GILBERTO ANTONIO CANELÓN Y ELENA DEL CARMEN CHINCHILLA RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de octubre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO CANELÓN y ELENA DEL CARMEN CHINCHILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la Mesa de Cavaca de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.915.166 y V-5.128.371, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.258.925 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.909. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 13 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1976, fijando como domicilio conyugal el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, Avenida Principal, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión procrearon ocho (08) hijos, quienes llevan por nombres: ALEIDA COROMOTO CANELÓN CHINCHILLA, YARELIS COROMOTO CANELÓN CHINCHILLA, RUTH YAMILET CANELÓN CHINCHILLA, GILBERT ELITH CANELÓN CHINCHILLA, JOEL ALBERTO CANELÓN CHINCHILLA, HERSON DAVID CANELÓN CHINCHILLA, YENNY NOHEMÍ CANELÓN CHINCHILLA, mayores de edad y JOSÉ ALBERTO CANELÓN CHINCHILLA, de diecisiete (17) años de edad. Que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, comenzaron sus desavenencias, que imposibilitaron la vida en común, hasta el punto que en el 30 de diciembre del año 1992, tuvieron que separarse de hecho sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de trece (13) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio once (11), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios tres (03) al cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), cursan copias fotostática simple de las Cédula de Identidad y a los folios diez (10) y doce (12) cursan copia certificada en fotocopia de las partida de nacimiento de los hijos que procrearon durante dicha unión.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio dieciocho (18). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Gilberto Antonio Canelón y Elena del Carmen Chinchilla Rodríguez, debe declararse
CON LUGAR, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO CANELÓN y ELENA DEL CARMEN CHINCHILLA RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare (hoy Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare) del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1976, según acta No. 8.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente José Alberto Canelón Chinchilla, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria por parte del padre, se fija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, además de cancelar el 50% por concepto de útiles escolares, vestido y cualquier gasto de carácter eventual. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, éste será el mas amplio posible.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5672
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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