LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1


EXPEDIENTE No.: 4419

PARTES: RAFAEL TOBIAS REQUENA VOLCAN y GLADYS ESPERANZA VERNAL GODOY
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de agosto del año 2004, cuando los Ciudadanos RAFAEL TOBIAS REQUENA VOLCAN y GLADYS ESPERANZA VERNAL GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.052.599 y V-9.407.506, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-14.864.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.033, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 24 de agosto del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 30 de septiembre del año 2005, los ciudadanos Rafael Tobias Requena Volcan y Gladys Esperanza Vernal Godoy, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre del año 1983, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antolin Tovar Aquino del Distrito Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres NOHEMI ESPERANZA REQUENA VERNAL, GLADYS ARELIS REQUENA VERNAL, JOEL RAFAEL REQUENA VERNAL y MALHY GABRIELA REQUENA VERNAL, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 24 de agosto del año 2004. En fecha 30 de septiembre del año 2005, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 24 de agosto del año 2004, de los Ciudadanos RAFAEL TOBIAS REQUENA VOLCAN y GLADYS ESPERANZA VERNAL GODOY, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolin Tovar Aquino, Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre del año 1983, según acta número 16.-.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los adolescentes NOHEMI ESPERANZA REQUENA VERNAL, GLADYS ARELIS REQUENA VERNAL, JOEL RAFAEL REQUENA VERNAL y a la niña MALHY GABRIELA REQUENA VERNAL, procreada durante la unión matrimonial, estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referido hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, así mismo se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, vestidos, calzados y todos los gastos que generen en cuanto a su educación, inscripción mensualidades de colegio, útiles escolares, uniformes, transporte escolar. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:10 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 4497
HROY/EMJV/Oswaldo H.-