REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
Guanare, 05 de octubre de 2005
195º y 146º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana IRMA SIMONA RIVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.052.251, debidamente asistido por el Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.246.472, mediante el cual solicita se le declare a ella, a los niños SORELYS SARALYS RIVERO RIVAS, NORKY MILDRE RIVERO RIVAS y RONALD OSWALDO RIVERO RIVAS, a los adolescentes LUBYS LEOMAR RIVERO RIVAS y PABLO EDUARDO RIVERO RIVAS y a los ciudadanos YURBIS YOSELIS RIVERO RIVAS, PEDRO PABLO RIVERO RIVAS y ELSY EGLEE RIVERO RIVAS, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus PEDRO PABLO RIVERO FLORES, fallecido ab intestato en fecha nueve (09) de julio de 2005, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien era venezolano, mayor de edad, Agente del Orden Público Jubilado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.406.542, de este domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 324. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 324 de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (14-07-2005), correspondiente al ciudadano: Pedro Pablo
Rivero Flores, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; acta de matrimonio entre los ciudadanos Pedro Pablo Rivero Flores e Irma Simona Rivas García, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el No. 150; partidas de nacimiento de los niños Sorelys Saralys Rivero Rivas, Norky Mildre Rivero Rivas y Ronald Oswaldo Rivero Rivas, de los adolescentes Lubys Leomar Rivero Rivas y Pablo Eduardo Rivero Rivas y a los ciudadanos Yurbis Yoselis Rivero Rivas, Pedro Pablo Rivero Rivas y Elsy Eglee Rivero Rivas, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 1.217, 2.897, 1.551, 2.022, 3.003, 768, 113 y 1.273.

De las anteriores documentales se evidencia que la ciudadana Irma Simona Rivas García, los niños Sorelys Saralys Rivero Rivas, Norky Mildre Rivero Rivas y Ronald Oswaldo Rivero Rivas, los adolescentes Lubys Leomar Rivero Rivas y Pablo Eduardo Rivero Rivas y los ciudadanos Yurbis Yoselis Rivero Rivas, Pedro Pablo Rivero Rivas y Elsy Eglee Rivero Rivas, tienen la cualidad de herederos del causante Pedro Pablo Rivero Flores, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Francis Sunción Durán Barazarte y Juan Carlos Escalona Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.401.247 y V-15.906.130, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana IRMA SIMONA RIVAS GARCÍA, a los
niños SORELYS SARALYS RIVERO RIVAS, NORKY MILDRE RIVERO RIVAS Y RONALD OSWALDO RIVERO RIVAS, a los adolescentes LUBYS LEOMAR RIVERO RIVAS Y PABLO EDUARDO RIVERO RIVAS y a los CIUDADANOS YURBIS YOSELIS RIVERO RIVAS, PEDRO PABLO RIVERO RIVAS Y ELSY EGLEE RIVERO RIVAS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO PABLO RIVERO FLORES; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Sol. 1356
TSdO/FUC/Oswaldo H.-