REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 20 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001572

Realizada como fue audiencia oral en el presente asunto el día 17 del presente mes y año, a los fines de oír a la imputada: MARIA JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en la comisiòn del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 27 de Octubre del año 2004 el tribunal de Juicio Bo. 2 de este Circuíto Judicial Penal, otorgo medida cautelar de fianza y de presentación periódica dos veces a la semana imputada MARIA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha posterior el Tribunal de juicio libra orden de captura en contra de la imputada MARIA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN, así mismo se ordena la división de la continencia de la causa original que se ventilaba en conjunto con el co-imputado Carlos Rafael Milito, este último por el delito de Secuestro en grado de instigación.

Ahora bien, en fecha Lunes 17 de Octubre del presente año, la imputada se presento en forma voluntaria por ante el Tribunal, asistida por el Dr. PEDRO JOSE TROCONIS, y debidamente impuesta de las razones de la audiencia, así como de sus derechos constitucionales alego ante el Tribunal, que las razones que le impidieron dar cumplimiento a la medida están vinculadas a sus condiciones físicas, que se encontraba en estado de gravidez avanzada, que ha sido un embarazo difícil, llegando a estar inclusive hospitalizada, tal se evidencia de las constancias presentadas por ante la URDD, por su defensa, que solicitaba al Tribunal, la considerara a derecho y tomara en cuenta su condición de embarazo, que se encuentra en la última semana esperando parto y está dispuesta a someterse a las condiciones del Tribunal. Solicita una medida cautelar, pues nunca ha querido sustraerse al proceso. Tal petitum fue fundamentado por la defensa sobre basamentos constitucionales y procesales, invocando el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, solicitando se le ordenara un reconocimiento médico forense a los fines de establecer las condiciones del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actas, el Tribunal acordó que por cuanto se evidencia de las actas que no ha sido posible la realización del juicio oral y público y estando llenos los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la Ciudadana. MARIA JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN en los hechos que se le imputan, y los cuales solo podrán ser desvirtuados en el contradictorio propio del juicio, y constando como efectivamente consta en acta, que la imputada se encuentra en Estado de gravidez, hecho por lo demás notorio, ante el avanzado estado de gestación, este Tribunal considera inoficioso ordenar el examen médico forense a los fines de considerar las circunstancias especiales previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente reza:

“…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mueres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada…”

En virtud de lo cual y cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, a los fines de garantizar el debido proceso, se le impone a la imputada una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa que la privativa, como es la medida de sujeción y vigilancia por ante la autoridad que designe el tribunal, y restricción para salir del país, hasta tanto concluya el proceso penal que se le sigue, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la imputada habrá de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la URDD y no podrá salir fuera de Venezuela, sin autorización del Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgada en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal, igualmente se hace valer el contenido del artículo 245 ejusdem, que como garantía constitucional, consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.






DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, DE PRESENTACION a MARIA JESUS DEL ROSARIO CEDEÑO CHACIN, quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.491.651 mayor de 23 años de edad, y con domicilio principal en el Barrio Paraguay, avenida 27 entre calle 36 y 37 casa No. 28 en Acarigua Estado Portuguesa, hija de Jhanet Chacín y Jesús Cedeño. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada salio en libertad desde la propia ala de Audiencia.

La presente decisión se fundamento en el día de hoy Jueves 20 de Octubre de 2005, dentro del lapso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue dictada la dispositiva en audiencia, quedando debidamente notificadas todas las partes. Regístrese, publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria