REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2001-1165.-

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2005 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Elmer Jr. Zambrano.
ACUSADO: Ender José Alemán Rivas.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza A.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. Rocío Valbuena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ENDER JOSE ALEMAN RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.779.454, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Mi Querencia segunda vereda casa N° 23069, vía Duaca Carrizal Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Rocío Valbuena.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 04 de Mayo de 2.001 siendo las 10: 20 horas de la noche, en las inmediaciones del Caserío Carrizalez sector El Zanjón Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, es aprehendido el ciudadano Ender José Alemán Rivas cuando los funcionarios Cabo Primero Eugenio Mendoza y Agente Jaime Piña, adscritos al Destacamento N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se apersonan al referido lugar al ser comisionados por la central de comunicaciones en virtud de la supuesta presencia de individuos que portaban armas de fuego, y al practicársele la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado dentro de su vestimenta y a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, envuelto en material elástico tipo goma de color negro, siendo inmediatamente detenido y dejado a las órdenes de las autoridades competentes.




HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de Septiembre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ejecución de orden judicial de captura dictada en contra del procesado de autos, su defensora pública peticionó al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 553 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 del derogado texto adjetivo, la reanudación del presente proceso debido a que el mismo infringió en dos oportunidades el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado por éste despacho, ordenándose en éste acto la apertura al debate oral a los fines de que el mismo haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos según manifestaciones echas por el mismo antes de iniciarse la audiencia. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no se opuso a la referida solicitud, y luego al procesado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente y ser sometido a la sanción penal correspondiente.

Acto seguido la Representante del Ministerio Público en ratificó en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ENDER JOSE ALEMAN RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.779.454 por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, acusación ésta que fue admitida en su debida oportunidad, requiriendo el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitando al Tribunal tome en consideración a los fines del cálculo de la pena las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal consagradas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal (D), por cuanto su defendido era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no posee antecedentes penales, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ENDER JOSE ALEMAN RIVAS en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Del contenido del acta policial sin numero de fecha 04/05/01 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Eugenio Mendoza y Agente Jaime Piña, adscritos al Destacamento N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al momento de trasladarse al Caserío Carrizalez sector El Zanjón Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, aprehenden al acusado de autos que al ser sometido a la correspondiente inspección corporal le incautan dentro de su vestimenta y a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, envuelto en material elástico tipo goma de color negro.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-263 de fecha 08/05/01 suscrita por la Sub inspector Yolimar Cárdenas Yañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un trozo de madera en forma de “L” con un tubo incorporado en uno de sus extremos, forrado completamente por una goma elástica de material sintético de color negro que la cubre en forma arrolladora, presentando forma de arma de fuego tipo escopeta, no presenta marca ni serial aparente y ningún tipo de mecanismo, apreciándose en regular estado de conservación.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• El contenido del acta policial sin numero de fecha 04/05/01 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Eugenio Mendoza y Agente Jaime Piña, adscritos al Destacamento N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Ender José Alemán Rivas, así como de la incautación del arma de fuego que portaba, catalogada como tal según consta en el contenido de experticia de reconocimiento legal practicada al arma.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de fecha 04/05/01 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Eugenio Mendoza y Agente Jaime Piña, adscritos al Destacamento N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó que se trataba de un trozo de madera en forma de “L” con un tubo incorporado en uno de sus extremos, forrado completamente por una goma elástica de material sintético de color negro que la cubre en forma arrolladora, presentando forma de arma de fuego tipo escopeta, no presenta marca ni serial aparente y ningún tipo de mecanismo, apreciándose en regular estado de conservación; 3.- La realización de las pruebas de naturaleza técnica, tales como Experticiade Reconocimiento Legal N° 9700-056-263 de fecha 08/05/01 suscrita por la Sub inspector Yolimar Cárdenas Yañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al arma incautada en esta causa .

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ENDER JOSE ALEMAN RIVAS (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose igualmente la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas para su destrucción, y así se decide.-

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió imponer al procesado de las Medidas Cautelares Sustitutivas consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.





DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENDER JOSE ALEMAN RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.779.454, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Mi Querencia segunda vereda casa N° 23069, vía Duaca Carrizal Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Rocío Valbuena, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




EL SECRETARIO,


ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.


Carmenteresa.-/