REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-339.-

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2005 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Elmer Jr. Zambrano.
ACUSADO: César Gilberto Rivero.
DELITO: Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo.
FISCALIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Angélica Moreno.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. María Gómez de Martínez y Federico Paredes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CESAR GILBERTO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.760.110, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 9 entre calles 3 y 4 casa sin número, Barrio El Triunfo Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados María Gómez de Martínez y Federico Paredes.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 12 de abril de 1.997 en horas de la tarde en las inmediaciones de la calle 2 entre carreras 6 y 7 del Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, se suscita una discusión entre los ciudadanos César Gilberto Rivero y Hugo Lino Escalona, desencadenándose en ese momento una fuerte pelea entre el acusado de autos y el agraviado quienes portaban armas blancas, verificándose el deceso del ciudadano Hugo Lino Escalona a quien se le propinó tres heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron su muerte.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 29 de Septiembre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio no se pudo constituir como Tribunal Mixto por décima oportunidad, debido a la reticencia de los Jueces escabinos seleccionados para la realización del debate a quienes se les ordenó su conducción por la fuerza pública a esta sala de audiencias, habiendo sido infructuosa dicha diligencia, en atención a lo cual previa solicitud del acusado de autos, sus Abogados defensores y con la anuencia del Ministerio Público, se prescindió con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Jueces Escabinos a pesar de estar constituido el Tribunal Mixto, procediéndose a la constitución de este Juzgado como Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, modificando conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda de la verdad de los hechos la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto del análisis de las actas que integran el asunto se evidencia que los hechos ocurrieron con ocasión de una riña que se presentó entre el occiso y el acusado, lo cual determina la calificación del punible como Homicidio Intencional cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total del cambio de calificación jurídica dada a los hechos así como de los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a admitir la modificación de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público a la Acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CESAR GILBERTO RIVERO en la comisión del delito de Homicidio Intencional cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano HUGO LINO SILVA ESCALONA, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente :
• Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 804 de fecha 12/04/98 suscrita por los funcionarios Oscar Alvarado, Néstor Briceño y Franklin Valera, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda al cadáver de un ciudadano de sexo masculino, de edad adulta – joven, que yacía en posición decúbito dorsal presentando las siguientes heridas: dos heridas no suturadas en la región intercostal izquierda a nivel inferior de la tetilla, un pequeño hematoma en la ceja del lado izquierdo, excoriaciones y hematomas en la ceja del lado izquierdo.
• Inspección Ocular N° 805 de fecha 13/04/98 suscrita por los funcionarios Oscar Alvarado, Néstor Briceño y Franklin Valera, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el sitio del suceso ubicado en la esquina de la calle 2 con carrera 3 del Barrio Unión, en el cual localizaron manchas de color pardo rojizo seca de aspecto sangriento.
• Protocolo de Autopsia N° 139-98 de fecha 13/04/98 suscrito por el Dr. Bolívar Isea Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Hugo Lino Silva Escalona, evidenciando dos heridas en la región intercostal izquierda línea axilar y hemotórax izquierdo, así como otra herida localizada en la región pare vertebral dorsal derecha, señalándose como causa de muerte la existencia de heridas torácicas graves y complicadas por arma blanca que generaron hemorragia interna y colapso.
• Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento y Grupo Sanguíneo N° 9700-127-654 de fecha 12/05/98 suscrita por los Expertos Martín Alexis Hernández y Naileth Martínez, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada a los objetos incautados por la comisión policial investigadora en el sitio del suceso.
• Levantamiento Planimétrico realizado en el sitio del suceso, con fundamento en las declaraciones de los testigos presenciales del suceso así como de la trayectoria intra orgánica de las heridas sufridas por el occiso.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• La declaración de los ciudadanos Antonio José Sánchez Baldallo, Alexander Rafael Silva Rodríguez, Giovanny Rafael Rodríguez, Antonio José Sánchez Baldallo y Jorge Luis Romero Borges, quienes con el carácter de testigos presenciales depusieron en el proceso de investigación sobre el conocimiento que sobre los hechos tienen, señalando de forma conteste que el día 12 de abril de 1.997 en horas de la tarde en las inmediaciones de la calle 2 entre carreras 6 y 7 del Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, se suscita una discusión entre los ciudadanos César Gilberto Rivero y Hugo Lino Silva Escalona, desencadenándose en ese momento una fuerte pelea entre el acusado de autos y el agraviado quienes portaban armas blancas, verificándose el deceso del ciudadano Hugo Lino Silva Escalona a quien se le propinó tres heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron su muerte.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Homicidio Intencional cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano HUGO LINO SILVA ESCALONA, según consta: 1.-Del contenido del acta de transcripción de novedad que inicia la presente causa; 2.- Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 804 de fecha 12/04/98suscrita por los funcionarios Oscar Alvarado, Néstor Briceño y Franklin Valera, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda al cadáver del occiso Hugo Lino Silva Escalona; 3.- Inspección Ocular N° 805 de fecha 13/04/98 suscrita por los funcionarios Oscar Alvarado, Néstor Briceño y Franklin Valera, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el sitio del suceso; 4.- Protocolo de Autopsia N° 139-98 de fecha 13/04/98 suscrito por el Dr. Bolívar Isea Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Hugo Lino Silva Escalona; 5.- Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara; 6.- Experticia de Reconocimiento y Grupo Sanguíneo N° 9700-127-654 de fecha 12/05/98 suscrita por los Expertos Martín Alexis Hernández y Naileth Martínez, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada a los objetos incautados por la comisión policial investigadora en el sitio del suceso; 7.- Levantamiento Planimétrico realizado en el sitio del suceso, con fundamento en las declaraciones de los testigos presenciales del suceso así como de la trayectoria intra orgánica de las heridas sufridas por el occiso; 8.- La declaración de los ciudadanos Antonio José Sánchez Baldallo, Alexander Rafael Silva Rodríguez, Giovanny Rafael Rodríguez, Antonio José Sánchez Baldallo y Jorge Luis Romero Borges, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente.

Del análisis de todos estos elementos que constan en autos se verifica la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real acaecido el día 12 de abril de 1.997 cuando en horas de la tarde en las inmediaciones de la calle 2 entre carreras 6 y 7 del Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, se suscita una discusión entre los ciudadanos César Gilberto Rivero y Hugo Lino Silva Escalona, desencadenándose en ese momento una fuerte pelea entre el acusado de autos y el agraviado quienes portaban armas blancas, verificándose el deceso del ciudadano Hugo Lino Silva Escalona a quien se le propinó tres heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron su muerte, y el tipo penal estimado por el Ministerio Público y aceptado por el Tribunal descrito en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424 ejusdem correspondiente al punible de Homicidio Intencional cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, por ser adecuada a derecho la misma.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CESAR GILBERTO RIVERO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de cuatro (04) años de presidio por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano HUGO LINO SILVA ESCALONA, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho años de presidio y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en quince (15) años de presidio como término medio al cual se aplica la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 424 del Código Penal (D), y por aplicación a dicho término de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de ocho (08) años de presidio. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal a imponer la de cuatro (04) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y así se decide.-

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad acordando la extensión del lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR GILBERTO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.760.110, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 9 entre calles 3 y 4 casa sin número, Barrio El Triunfo Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados María Gómez de Martínez y Federico Paredes, a sufrir la pena de cuatro (04) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano HUGO LINO SILVA ESCALONA, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado ampliándose únicamente el lapso de presentación a un a vez cada treinta días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,

ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.


Carmenteresa.-/