REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000195

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. (No ha cedulado), venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/03/82, soltero, hijo de Benicia Antonia Hernández Brito y Felipe Antonio Hernández, residenciado en la Calle El Matadero, Avenida El Cementerio, cerca de la Escuela José Felix Rivas, Cabudare, Estado Lara, quien fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/04/04, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, reformado el último en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

El penado laboró en el área de: ARTESANIA, desde el 01/07/2003 hasta el 26/04/2005, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, en horario comprendido de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias, que sería UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que equivale a DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, por ser jornada de cuatro horas, lo que equivale a un tiempo de redención de CINCO (5) MESES, TRECE (13) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de la pena que le fue impuesta.

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, debe cumplir la mitad de la pena impuesta, que será a partir del día 20/08/2006, fecha en que cumple efectivamente la mitad de la pena que le fue impuesta, que sería TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. (No ha cedulado), por el lapso de CINCO (5) MESES, TRECE (13) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de la pena que le fue impuesta. Pero la misma se tomará en cuenta para la actualización del cómputo, una vez cumplida la mitad de la pena que será el día 20-08-2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).


El Juez de Ejecución No. 2

La Secretaria


Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela