REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000372

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de la solicitud de imposición de los hechos realizada por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en el artículo 415 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 27 de Octubre de 2005, se celebró Audiencia de Imposición de los hechos, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, le impuso de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraban debidamente asistido por la defensora público de adolescentes, Abg. Fanny Camacaro, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales en el artículo 415 del Código Penal y solicito se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y literal“f” Prohibición de acercarse a la victima Maria Cristina Evies de Rodríguez, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación. En cuanto a la acumulación de las causas solicitadas por la vindicta pública por cuánto lo asuntos KP01-D-2005-357 y el presente asunto se encuentran en la misma etapa procesal y a los fines de la celeridad del proceso este tribunal ACUERDA LA ACUMULACIÓN de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia pública y de conformidad con el 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste el examen psiquiátrico acordado en el asunto KP01-D-2005-357, se acuerda remitir el presente asunto a fiscalía 18 del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. (31-10-05).
La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,


Abg. Rosmely Velez.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE