REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000011
ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSOR: VLADIMIR FREITEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ALBA CASANOVA
VICTIMA: MARÍA ERNESTINA RIVOLTA DE DURÁN
DELITO: ROBO GENERICO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha día 09 de Enero del año 2005, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes (Identidaes Omitidas), la Fiscala XVIII del Ministerio Público los presentó por considerarlos responsables del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal y solicitó se declarara con lugar la Flagrancia y se imponga a los adolescentes las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y al efecto el tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes declaró con lugar la Flagrancia por considerar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y le impuso a los adolescentes las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
El hecho ocurrió el día 08 de Enero del año del 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana en la veredas 29 y 30 diagonal a la cancha deportiva de la ven venir tres jóvenes adolescentes, quienes al llegar al punto agraden a la victima con el propósito de despojarla de sus pertenencias personales, siendo (Identidad Omitida) quien la tomara por el cuello, a punto de asfixiarla y la obligara mediante la violencia física que soltara la cartera, que al tiempo la halara (Identidad Omitida), mientras que (Identidad Omitida) le arrebatara el teléfono celular a la adolescente acompañante, huyendo del lugar, logrando sus capturas a pocos metros del sitio.
En fecha 25-01-2005, el Tribuna en funciones de Juicio, recibe las actuaciones y fija en fecha 25-02-2005 el Juicio Oral y Privado, el cual no se pudo realizar por faltar los resultados de los exámenes psicológicos y sociales de los adolescentes, realizándose la audiencia de debate oral en fecha 17-10-2005.

En fecha 17 de Octubre del 2005, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se les informó a los adolescentes acusados, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y cada uno de los adolescentes acusados se les explicó de sus derechos y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscala XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente a los adolescentes (Identidades Omitidas) , por la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad de los adolescentes acusados y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales b, d y c, 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todas para ser cumplidas en forma simultánea El Tribunal de Juicio revisada como ha sido la acusación la admite por no ser contraria a derecho. Acto seguido se le concede la palabra a cada uno de los adolescentes acusados y manifestaron cada uno de ellos que admiten los hechos que le atribuye la Fiscala del Ministerio Público, dejando constancia que bajo su libre decisión y espontáneamente libre de coacción y solicitaron se les impongan las sanciones inmediatamente Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por sus defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico, causando con sus acciones un ataque al bien jurídico de la propiedad de las victimas, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de las victimas al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada sus participaciones como autores del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte de los adolescentes acusados y con la finalidad de lograr el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
En lo que respecta a la Imposición de Reglas de Conducta se le impone como obligaciones las siguientes: a) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberán participarlo al juez competente. b) Continuar su escolaridad básica a través de la misión Robinsón o a través de una institución privada si poseen capacidad económica. c) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas .d) Prohibición de acercarse a las victimas del hecho. e) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. f) Realizar cada uno de los adolescentes los trámites respectivos a su cedulación.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal de los adolescentes (Identidades Omitidas) por el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal y los sanciona con las medidas de Imposición de reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Lopna, Libertad Asistida prevista en los artículos 620 literal d y 626 eiusdem, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad prevista en los artículos 620 literal c y 625 eiusdem, por el lapso de seis (6) meses, para ser cumplidas simultáneamente Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Regístrese y Publíquese

El Juez de Juicio



Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria