REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-007017

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE OVIEDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.117.219, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.419, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. de catorce (14) y siete (7) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Junio del 2.005, el ciudadano FREDDY JOSE OVIEDO ESCALONA, asistido por la Abogado MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LUZ MARIA HEREDIA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (14) y siete (7) años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana LUZ MARIA HEREDIA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/07/05.
En fecha 29 de Septiembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 14 de octubre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez abg. Lisbeth Leal Agüero
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano FREDDY JOSE OVIEDO ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LUZ MARIA HEREDIA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FREDDY JOSE OVIEDO ESCALONA y LUZ MARIA HEREDIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1989, bajo el acta Nro. 90, folio 111 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) SEMANALES, dinero que será entregado en dinero en efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.

La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.

LLA/CG/William.-