REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195º Y 146º


Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 09 de noviembre del 2.005, la ciudadana Mirtha Victoria Leal Cedeño, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.282, alegó que sus hijos la niña (Omitido artículo 65 Lopna) y el adolescente (Omitido artículo 65 Lopna), fueron presentados únicamente por su persona, llevando así como único apellido Leal y por tanto solicito de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de sus hijos como Leal Cedeño. En dicho acto consignó las copias de las partidas de nacimientos de la niña y del adolescente, copia fosfática de su partida de nacimiento y la copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 14 de noviembre del 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 23 de noviembre del 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.


Este Tribunal para decidir observa:


Con la consignación de las partidas de nacimientos de la niña y el adolescente (Omitido artículo 65 Lopna), que corren insertas a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tienen la referida niña y el adolescente, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Mirtha Victoria Leal Cedeño, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

DECISIÓN


Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en las partidas de nacimientos de la niña (Omitido artículo 65 Lopna) y el adolescente (Omitido artículo 65 Lopna), sus apellidos como: Leal Cedeño. Dichas partidas de nacimientos se encuentran insertas ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros: 2.193, folio N° 108 vuelto, de fecha 20 de diciembre de 1.995, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 Lopna) y bajo el N° 587, folio N° 297 frente, de fecha 21 de marzo de 1.994, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 Lopna).

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, para el archivo y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre del 2.005.-

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 985-2.005, se publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


EXP. Nº 1SJ-4.253-05.
RCZ/mz/05.