REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
AÑOS: 194º Y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: Luby Yaritza Pereira Pereira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.004.036


DEMANDADO: Ender José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.235.938.


MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.005, la ciudadana Luby Yaritza Pereira Pereira, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el ciudadano Ender José Rodríguez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el pago de tres meses del año 2.004 y siete meses de año 2.005, por concepto de pensión de alimentos fijada por este Tribunal el día 30 de septiembre de 2.004, la cual fue establecida en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), además de los gastos del 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos educación y otros que requiera el adolescente. En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal, fotocopia de la libreta de ahorros y copia fotostática de su cedula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 27 de julio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Ender José Rodríguez, ya identificado, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre de 2.005, se practicó la citación del demandado.

En fecha 30 de septiembre de 2.005, día y hora fijada por este Tribunal para llevar acabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto y que el demandado ciudadano Ender José Rodríguez, ya identificado no dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2.005, compareció el ciudadano Ender José Rodríguez y consignó escrito de pruebas y el día 04 de octubre de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de octubre de 2.005, se dejó constancia que la ciudadana Luby Yaritza Pereira Pereira no promovió ni evacuo pruebas.


Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Los supuestos que pueden presentarse en materia de obligaciones alimentarías son: la fijación del monto, la revisión de sentencia y el cumplimiento de la misma. Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana LUBY YARITZA PEREIRA, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público, demandó por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ.

Por su parte el accionado, pese a estar a derecho no dio contestación a la demanda, pero consignó en el lapso probatorio, una serie de documentales, que administrador de justicia no valora como medio de prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no demostrar el accionado el pago del monto intimado, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Por otra parte, la demandante, demostró la sentencia generadora de la obligación y la libreta del Banco Industrial de Venezuela donde claramente se evidencia al folio diez (10) de la presente causa, que el obligado no ha cumplido con los depósitos bancarios, por lo cual esta demanda debe prosperar. Así se declara.

Finalmente, la parte actora no probó en su oportunidad el monto exacto de los gastos del 50%, por ende este Juzgado no puede fijarlos de oficio. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Luby Yaritza Pereira Pereira, ya identificada actuando en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), en contra del ciudadano Ender José Rodríguez, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Ender José Rodríguez, ya identificado, al pago de la cantidad quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, que equivale a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando un total de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo) además debe cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, educación, uniformes escolares, útiles escolares, recreación, cultura, deporte y otros que requieran sus hijos.

Expídase copia certificada para el archivo.-


Regístrese y publíquese.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre de 2005. Años 195° y 146°.-


El Juez Unipersonal Nº 2.

Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 822 -2.005 y se publicó siendo las 09: a.m.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. N: 2SJ-3.934-05.
AHC/bma.01