REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-009021
DIVORCIO (185-A)
C.F. Def.
En fecha 26/07/2.005, la ciudadana HILDA MARIA SIERRA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.603, de este domicilio, asistida por el abogado Gustavo Adolfo Duarte, Inpreabogado N° 108.299, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente; contra el ciudadano CESAR EVELIO CUICAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.849.136, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañó certificación del acta de matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 04/08/2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, las cuales se realizaron en forma personal y constan a los folios 37 y 35 del expediente. El día 21/09/2.005, comparece el cónyuge demandado y se da por citado en el presente juicio (f. 37). El día 27/09/2.005, comparece el cónyuge demandado y manifiesta su conformidad con lo expuesto por su esposa en la solicitud de divorcio (f. 38). En fecha 03/10/2.005, la Dra. Mariela Viloria, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó informe no favorable.
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------
ÚNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y aun cuando fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 41 del expediente, este Juzgado habiendo revisado las actuaciones de la presente solicitud, observa que si consta que los cónyuges en el libelo de la demanda, señalan que NO PROCREARON HIJOS, durante su unión matrimonial, por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CESAR EVELIO CUICAS TORRES y HILDA MARIA SIERRA ORELLANA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 428, folio 45 fte, en fecha 09 de Diciembre de 1.999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° y 146°.
La Juez Suplente Especial

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

LIGIA DÍAZ DE SÁNCHEZ
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.

MJP/Mónica