REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-M-2004-000253
DEMANDANTE: JHOEL ORTEGA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 11.266.457, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.441, Endosatario en Procuración de la ciudadana CRISTINA ORTEGA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.072.446.

DEMANDADO: NEFERTITIS YÉPEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.593.228.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.063.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de abril de 2004, el abogado Jhoel Ortega, procediendo en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Cristina Ortega Franco, procedió a demandar por el Procedimiento Especial por Intimación a la ciudadana Nefertitis Yépez, quien, según señaló, aceptó a la orden de su endosante una letra de cambio en fecha 27 de diciembre de 2003, para ser pagada “Sin Aviso y Sin Protesto”en fecha 27 de marzo de 2004, oportunidad en la que la obligada no satisfizo el pago a que estaba obligada merced a ese instrumento cambiario, en razón a lo que pretende le sean pagadas, las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.789.285,00), por concepto de capital adeudado, y que es el monto de la letra de cambio, instrumento fundamental de su pretensión; 2) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.832,32), por concepto de los intereses causados a la tasa establecida del 5% anual, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado; 3) La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.315,47), correspondientes al pago de la comisión de 1/6% del capital adeudado. Reclamó las costas del proceso.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda y por medio del decreto intimatorio dictado al efecto, se ordenó la intimación de la ciudadana Nefertitis Yépez que por no haber podido lograrse por las vías ordinarias, se le designó defensor ad-litem, quien en fecha 17 de noviembre de 2004, aceptó el cargo el abogado Luis Eduardo Pérez y prestó el pertinente juramento.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el defensor judicial se opuso al decreto intimatorio, por lo que el día 13 del mismo mes y año, dio contestación a la demanda, en donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes “el escrito de la demanda”[sic.]
Abierta la causa a pruebas solo la actora hizo valer el valor probatorio de la cambial que sirve de instrumento fundamental a su pretensión.
En fecha 28 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte el título valor acompañado por la actora cuyo original reposa en la caja fuerte de este Tribuna, pero cuya copia certificada por la Secretaría de este Despacho cursa al folio 3 de autos, reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“ La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
De suerte que el demandante, procediendo con el carácter antedicho procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio :
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento.
Si el pago no ha tenido lugar; (omissis)”
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, y en tal sentido, la letra de cambio, presentada en original y opuesta para su cobro a la librada aceptante, no fue desconocida, ni tachada de falsa con arreglo a lo establecido en las normas que regulan la institución, por parte del defensor judicial designado. Así, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiéndose alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora a la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, seguido por el abogado JHOEL ORTEGA LÓPEZ, en cu carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana CRISTINA ORTEGA FRANCO, contra la ciudadana NEFERTITIS YÉPEZ, todos ya identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.789.285,00), por concepto de capital adeudado, y que es el monto de la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión de la actora;
2) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.832,32), por concepto de los intereses causados a la tasa establecida del 5% anual, mas los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto hasta el definitivo pago de lo adeudado;
3) La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.315,47), correspondientes al pago de la comisión de 1/6% del capital adeudado.
Para el cálculo del monto a ser pagados por la parte demandada perdidosa, concernientes a los intereses a que se contrae el numeral 2) que antecede, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, y que el mismo tendrá como fecha base el día de vencimiento para el pago de la cambial en cuestión, y como día de culminación, aquel en que se realice la experticia en referencia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:50 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl